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STL5296-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5296-2015 Radicación n.° 58515 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ORLANDO MIRANDA contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación con radicación n° 2013 – 641.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO MIRANDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere el actor que interpuso acción ordinaria de simulación contra Ana Hilda Fernández Cruz para que se declarara ficta la escritura pública n° 2719 suscrita el 26 de octubre de 1998 en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, registrada en Instrumentos Públicos el 8 de octubre de 2012, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada entre ellos, trámite en el que Orlando Miranda renunció a sus gananciales, tras convenir con su ex esposa que ésta sería propietaria única del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 50C-769229 adquirido durante el matrimonio.

Informa que tal proceso fue conocido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, donde la convocada al contestar la demanda, propuso la excepción previa de prescripción extintiva, la cual se declaró no probada por el despacho encartado mediante proveído de 16 de junio de 2014, por cuanto consideró que el término de prescripción no se contabiliza a partir de la suscripción de la escritura pública cuya simulación reclama el accionante, sino a partir del registro de la misma; decisión que la parte vencida recurrió en apelación, que fue resuelta en providencia de 14 de noviembre de 2014, en la que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso que el medio defensivo suplicado sí tenía vocación de prosperidad, en tanto que, tal y como lo afirmó el extremo pasivo, el término para que la acción prescriba se empieza a contar a partir de la firma de la escritura pública y no desde su registro, salvo que se trate de terceros, lo que en el presente caso no acontece, pues el hoy tutelante participó en el negocio jurídico en comento, por lo que el ad quem revocó la determinación del fallador de primer nivel.

A juicio del peticionario, lo anterior representa una «consideración absurda» como quiera que «el acto materia de la litis cobro (sic) vida jurídica solo (sic) hasta la fecha de su registro siendo de ahí hacia atrás jurídicamente inexistente tal acto o contrato o escritura pública»; por manera que, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al omitir la normativa que rige la temática objeto de queja constitucional, situación que quebranta sus prerrogativas superiores.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2014 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación con radicación n° 2013 – 641 que dio origen a la presente actuación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Colegiatura endilgada se opuso a la concesión del amparo deprecado, tras precisar que la decisión adoptada se aprecia ceñida a los postulados constitucionales y legales y con total apego a las garantías del debido proceso, de donde no le es dable al juez de tutela inmiscuirse, salvo que se trate de un pronunciamiento caprichoso o arbitrario, vicios que - afirma - no se advierten en la providencia censurada.

Ana Hilda Fernández Cruz adujo que su ex cónyuge en el curso del proceso ordinario ha gozado de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y que el acto de protocolización que reprocha se encuentra debidamente «justificad [o] y demostrad [o] ». A su turno, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que no tiene conocimiento de la decisión tomada por su superior, pronunciamiento que el accionante acusa de ser violatorio de sus derechos fundamentales.

Añade, que la actuación se ha desarrollado en legal forma y bajo el supuesto de que las normas sustanciales y de procedimiento son de orden público. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, denegó el amparo de tutela solicitado, por cuanto estimó que la providencia atacada es razonable y que no se puede emplear la acción de tutela para cuestionar los argumentos del juez conocedor de la causa ordinaria.

Así refirió: Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del Tribunal accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de que su raciocino coincida con el de las partes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el interesado lo impugnó mediante memorial visible a folios 74 a 78, para lo cual acotó que si bien los operadores jurídicos son autónomos al interpretar la ley, dicha facultad no es absoluta, pues cuando se está de cara a una vía de hecho, como en su caso sucede, se vulneran derechos fundamentales, algo que no les está permitido.

Afirma que desde que adquirió el bien, «lo transforme (sic), lo habite (sic) hasta el día del grado como profesionales de mis hijos (…) fui (sic) en otras palabra [s] despojado del inmueble de mi propiedad». Así entonces, reiteró los argumentos expuestos inicialmente en el escrito tutelar y solicitó nuevamente la revocatoria de la providencia combatida.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, proferida en este trámite por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión de 14 de noviembre de 2014 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de que trata el art. 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra la decisión de primer grado, el Colegiado censurado, luego de aludir las normas relacionadas, lo mismo que los elementos de acreditación acopiados, dispuso revocar el proveído recurrido tras considerar que la pretensión planteada por el demandante fue clara, en tanto solicitó que se declarara simulado el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal en el que renunció a sus gananciales, más no la escritura pública n° 23719 que contiene dicha diligencia. Al respecto advirtió que: Por demás, las pretensiones del actor no se basan en que se declare simulado el acto mediante el cual se registró la mentada escritura, sino que – por el contrario – la demanda es clara en señalar que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal contenida en esa escritura fue simulada, que Orlando Miranda nunca quiso renunciar a sus gananciales correspondiente a su porción del inmueble de marras y que un indicio de ello es que su cónyuge no registró la escritura sino solo (sic) después de 14 años.

En ese orden, si el demandante fue enfático en su libelo en indicar cuál era la acción que impetraba, desde ningún punto de vista le es dable al juez – como pregona la demandada – que efectúe una interpretación del petitum para inferir que el acto simulado es el registro de la escritura pública N° 2719 y que solo a partir de la fecha de su registro se contabiliza el término de prescripción. ( ) El Tribunal accionado, al desatar la alzada, determinó con fundamento en el acervo probatorio recaudado y en la legislación aplicable a la materia, que ante la carencia de una norma especial que regule el término de prescripción para la demanda de simulación, se debe emplear la regla general consagrada en el art. 2536 del C.P.C., la cual fija un término para accionar de 10 años, plazo que no se ve afectado por el registro del bien inmueble en Instrumentos Públicos, pues dicha solemnidad, adquiere relevancia principalmente frente a terceros.

Así fue el silogismo del despacho endilgado: (…) Lo anterior cobra más firmeza si se tiene en cuenta que el registro es una institución que tiene como finalidad dar publicidad a ciertos actos, con el objeto de hacerles producir efectos frente a terceros. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “ningún título sujeto a registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro”, es decir a partir de dicha fecha son oponibles frente a terceros, y en el sub lite el señor Orlando Miranda fue parte en el negocio jurídico, por lo tanto como se indicó líneas atrás, el término de prescripción se cuenta a partir de la fecha de la escritura pública 2719, el cual es el acto que se demandó como simulado.

(…). No se advierte de lo dicho por el Tribunal, que la providencia atacada, resulte caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de alguna de las partes involucradas en la litis. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11