CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00673-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5294-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00673-00 Acta 12 Manizales (Caldas), nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ JAVIER FRANCO AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y favorabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: José Javier Franco Agudelo, ahora accionante, promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra AFP Protección S.A., con el propósito de obtener el reajuste de su mesada pensional conforme a la variación del IPC anualizado, a partir del 1 de enero de 2018 « y los que en el futuro se causen ».
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (2020 00301), que por sentencia de 31 de marzo de 2022 accedió a lo pretendido, al resolver: Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección SA a reconocerle y pagarle al señor José Javier Franco Agudelo la suma de $1.694.560 correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales conforme a la variación del IPC conforme a la mesada de referencia y con relación a la mesada pagada por la demandada desde el año 2020 y sin afectar el capital de la cuenta de ahorro individual del demandante.
Condénese a la demandada a pagar los intereses de mora sobre el reajuste pensional ordenado en 1 y media veces el interese corriente bancario que se esté certificando para cuando se realice el pago de la obligación, los cuales no podrán comprometer el ahorro de la cuenta individual del demandante”. La precitada decisión fue corregida aritméticamente en auto de 23 de agosto de 2022, previo petitum del gestor.
Después, en auto de 30 de marzo de 2023, el a quo libró mandamiento de pago - por el ejecutivo conexo impetrado por el demandante, hoy propulsor -, que el gestor atacó en reposición, al reclamar que no se libró mandamiento de pago por el reajuste de las mesadas pensionales futuras y posteriores al 31 de marzo de 2022. A través de proveído de 21 de septiembre de la misma calenda, el Juez no repuso la decisión, porque « la sentencia que se invoca como título ejecutivo y en la que se impuso el pago de lo pretendido en el proceso ordinario por concepto de reajuste de la pensión de vejez, nada se dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022 ».
Inconforme con la anterior determinación, la refutó a través de acción de tutela, que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró improcedente y, en impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de idéntica urbe confirmó, tras aducir, básicamente, que el auto de 21 de septiembre de 2023 resultó razonable[footnoteRef:1]. [1: Así lo dijo el Tribunal: «Así las cosas, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al resolver recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, explicó cuál era el sentido de la Sentencia ordinaria laboral que él mismo profirió, recalcando que “…nada se dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022…”, que es lo que pretende el apoderado se incluya en el mandamiento, a través de una Tutela.
En todo caso, si lo planteado por el apoderado del accionante es que el Juzgado accionado incurrió en un error de interpretación o de valoración probatoria, la divergencia de postura no habilita la procedencia de la Tutela para imponer un criterio interpretativo distinto».] Por lo anterior y con el propósito de perseguir el reajuste de su mesada pensional - conforme al incremento anual del IPC - a partir del 31 de marzo de 2022 « y hacia el futuro », promovió un nuevo proceso ordinario laboral, esta vez, de conocimiento del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín (n.°2023 0340).
Surtido el trámite de rigor, por auto de 2 de septiembre de 2024 el a quo declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por la AFP demandada, absolviéndola de lo pretendido; decisión que el propulsor atacó en reposición y, en subsidio, apelación, que el a quo no repuso, pero concedió el último; desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en proveído de 24 de enero de 2025, a través del cual confirmó la determinación impugnada.
Descontento, el accionante pidió la aclaración y/o la adición de precitada decisión, en los siguientes términos: sírvanse de indicar cual es el mecanismo jurídico para garantizar el pago de la sentencia judicial si juez municipal indica en auto que niega el mandamiento de pago que eso no quedo consagrado en la sentencia y si al momento de demandar para el cobro de las obligaciones futura el juez de instancia y el tribunal indican que ya quedó consignado en otro proceso, siendo así, se me adición o aclara como se efectúa entonces el cobro del proceso judicial.
Petitum negado por el fallador plural, porque, en lo medular: Ahora bien, sobre la solicitud de adición de la sentencia, la cual, procede cuando se omita resolver el extremo de la litis o un punto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá despacharse desfavorablemente, ya que en apego al principio de congruencia que rige esta instancia, se decidió sobre el recurso de alzada elevado conforme el artículo 66 A del CPT y SS, sin que sea posible para este juez plural, explicar al profesional del derecho las acciones a tomar para hacer efectivo lo resuelto por el Juzgado de Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en razón a que ello es competencia de su conocimiento profesional.
El tutelante censuró el auto de 24 de enero de 2025, emitido por el Tribunal accionado, que confirmó la excepción previa de cosa juzgada, al reclamar que, en suma, en el proceso ordinario laboral n.°2023 00301 no se discutieron las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo de 2022, tanto así que no se libró mandamiento por tales rubros, de ahí que no se predique identidad de objeto y causa.
Agregó que el Colegiado incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió valorar el auto de 21 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín se rehusó a librar mandamiento de pago por tales emolumentos, debido a que la sentencia objeto de ejecución « nada dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022 ».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto el proveído de 24 de enero de 2025, emitido por el Juez plural, para ordenarle se dé trámite al proceso judicial n.°2023 0340. También pidió instar a la AFP PROTECCIÓN « actualizar « el valor de la mesada pensional dando aplicación al incremento del IPC ».
Por auto de 31 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, así como a los Juzgados arriba referidos, a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se opuso a las pretensiones tutelares al defender la razonabilidad y legalidad de la decisión criticada.
A su vez, agregó que: Es importante indicar que en la acción constitucional que convoca, el peticionante argumenta que la Sala Primera de Decisión Laboral, bajo mi ponencia, dejó de valorar el auto del 21 de septiembre del año 2023 emitido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Medellín, empero, debe aclararse que el auto de la referencia no hace parte del proceso 05001310502720230034001, luego, no era posible que fuera valorado por este Juez plural.
Pidió se declare improcedente el amparo, debido a que el propulsor « busca otra instancia judicial para la revisión de una decisión tomada por este despacho ». El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de la misma urbe remitió un informe de las actuaciones surtidas en tal instancia y compartió el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.
Del extenso e impreciso escrito, Protección S. A. se opuso a las pretensiones tutelares. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine el propulsor censura el auto de 24 de enero de 2025, proferido por el Tribunal accionado, el cual estudiará de fondo la Sala, al tratarse de la decisión que zanjó el debate, so pena de que el análisis se circunscriba en una providencia que no definió la litis planteada, la cual estuvo sujeta de verificación por su superior funcional e, inclusive, a una eventual modificación por lo debatido en el asunto.
A su turno, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo, al tratarse de un auto proferido en segunda instancia que resolvió sobre una excepción previa; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el auto que se censura se notificó el 27 de enero de 2025 y la tutela fue presentada el 27 de marzo siguiente.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, revisada la providencia criticada - junto con el expediente del proceso cuestionado - no se avizoran las vías de hecho que el accionante pretendió enrostrarle. Por el contrario, se observa que el Colegiado valoró el material probatorio allegado al plenario y sustentó su decisión en la normativa aplicable al caso, así como en la jurisprudencia de esta Sala de Casación laboral y de la homóloga Sala Civil, sólo que arribó a una conclusión que resultó contraria a sus expectativas, pues encontró probada la excepción previa de cosa juzgada, luego de contrastar los dos procesos que la cimentaron.
Decisión que no la hace irregular, antojadiza y mucho menos trasgresora de sus derechos fundamentales. Ciertamente, el fallador plural inició por explicar la figura de la cosa juzgada en sustento de la normatividad aplicable al asunto, especialmente, el artículo 303 del CGP y a la jurisprudencia que esta Corporación ha emitido sobre la materia.
A partir de tales presupuestos, citó las pretensiones incoadas en el primer proceso laboral (n.°2023 00301), la fijación del litigio y la condena impuesta a la AFP Protección S.A. y, seguidamente, indicó los motivos de la improcedencia de la acción de tutela que promovió contra el mandamiento de pago que se libró en el ejecutivo conexo de tal asunto, para después citar las pretensiones del segundo proceso ordinario (n.º2023 00340), aquí censurado, y concluir que existió identidad de partes, causa y objeto, configurándose cosa juzgada.
Así lo analizó el Tribunal: Teniendo en claro lo anterior, debe decirse, que, en ambos procesos, existe identidad de partes, ya que como extremo activo funge el señor José Javier Franco Agudelo y como extremo pasivo Protección SA, cumpliéndose así el primer presupuesto dado en el artículo 303 del CGP. Respecto a la identidad de objeto, éste ha sido estudiado en diversas oportunidades por la H. Corte Suprema de Justicia en sus diversas salas de decisión. La Sala de Casación Civil en la sentencia STC 18789 de 2017 explicó la identidad de objeto, a partir del entendimiento de ser el objeto de la pretensión el derecho reclamado y el bien jurídico perseguido. […] Así las cosas, según se ha precisado, implica la misma pretensión y el mismo bien jurídico, circunstancias que sin duda se presentan en ambos procesos, en razón a que sin lugar a hesitación, se pretende la reliquidación de la pensión de vejez del actor aplicando el incremento del IPC, ya que de dicha forma se planteó y conoció el litigio en el proceso tramitado ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales. […] La identidad fáctica no comprende exactitud en los fundamentos de hecho enunciados en los dos procesos, o que se desestime por tener fundamentos de derecho diferentes, ya que debe realizarse un control sobre cuáles fueron los sustentos fácticos en los cuales se soportan las pretensiones, situación que se encuentra configurada, siendo el equivalente en ambos procesos que el fondo pensional desconoce el incremento del IPC, el que además, fue ordenado en el proceso elevado de manera previa por el actor.
Para la Sala, resulta evidente, coherente con el juzgador de primera instancia, que en el proceso promovido por el Juzgado Municipal Laboral de Pequeñas Causas se estudió lo pretendido en el proceso de autos, configurándose la cosa juzgada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial que rige el asunto. La misma suerte corre el reparo concerniente al defecto fáctico, pues el auto de 21 de septiembre de 2023 no hizo parte del proceso aquí cuestionado, ni fue mencionado por el gestor en la apelación interpuesta contra el proveído de 2 de septiembre de 2024, de ahí la coherencia de que no se hubiere pronunciado respecto de tal decisión, desvirtuando la vía de hecho alegada, por lo que queda desestimada.
Ahora bien, la pretensión contra la AFP PROTECCIÓN S.A. relativa a que actualice « el valor de la mesada pensional dando aplicación al incremento del IPC », por tratarse de similar pretensión ya zanjada en el proceso controvertido será negada, pues, se insiste, fue precisamente lo que se debatió y decidió en el asunto de marras por parte de los juzgadores de instancia, sobre lo cual ya se dijo que devenía el decaimiento del amparo incoado.
De otra parte, refuerza la negativa del anhelo lo señalado por el Tribunal accionado en el auto criticado, que se cita a continuación: Ahora, es importante explicar al censor, que la sentencia constitucional de primer y segundo grado no le instó a instaurar un nuevo proceso judicial, en razón a que en dicha oportunidad se estaba dando estudio a la decisión tomada en el proceso ejecutivo iniciado en forma conexa y no la verificación de la integralidad de lo ordenado en el proceso ordinario de única instancia, sentencia sobre la cual, se contaba con la posibilidad de solicitar la adición conforme al artículo 287 del CGP aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT Y SS.
(Negrillas de esta Sala) Al efecto, como bien lo expuso el fallador plural, aunque el accionante pudo solicitar la adición del primer fallo obtenido (n.º2020 00301), esto es, el emitido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 31 de marzo de 2022, de cara a que se pronunciara acerca del tan añorado incremento de las mesadas pensionales futuras, por su propia desidia no lo hizo, desconociendo el requisito característico de la acción de tutela: la subsidiariedad; circunstancia que en esta vía tuitiva, excepcionalísima, no debe obviarse, al demostrar incuria, inclusive, tratando de revivir términos procesales ya finiquitados.
Además, revisadas las pruebas allegadas y el expediente remitido, esta sala no observa situación, criterio o presupuesto alguno que amerite la flexibilización de tal requisito, pues, como se expuso, la decisión censurada se edificó en argumentos razonables, plausibles y respetables, sin avizorar irregularidad, ilegalidad o, inclusive, arbitrariedad que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00