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STL5291-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74494 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5291-2024 Radicación n.° 74494 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SANDRA MERCEDES ORTEGÓN CÁRDENAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo «en condiciones dignas», igualdad, «en conexidad con los principios de la realidad sobre las formalidades y estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ellos, desde el 12 de junio de 2006 hasta el 13 de febrero de 2015 y, que se terminó por despido injusto al no modificarse sus condiciones de trabajo de acuerdo a la enfermedad de «Tenosinovitis de Quervain» que le fue diagnosticado.

A su vez, que se le cancelara la indemnización por dicho despido indirecto y que se le pagara «un día de salario por cada uno que se demore en el pago o consignación de las deudas laborales», teniendo en cuenta que su último salario fue de $3.646.000. El asunto lo conoció el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá autoridad que, el 21 de marzo de 2019, llevó a cabo la diligencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas, como testimonios de las partes.

Además, adujo que el despacho de oficio requirió a la demandada para que allegara documentos soporte de la carga laboral que la promotora tenía. Aseveró que el 10 de junio de 2019 el juzgador de conocimiento sancionó al Banco con multa de 5 SMLMV al no haber aportado la información solicitada, decisión que fue objeto de reposición y el 8 de octubre siguiente no se repuso.

No obstante, expuso que la allí demandada « nunca aportó la información solicitada […]». Mencionó que, el 13 de diciembre de 2022 se inició la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se continuó el 7 de marzo de 2023, en la que se escucharon los testimonios y, el 14 de marzo posterior, se dictó sentencia en la que se absolvió a la demanda de las pretensiones invocadas.

Señaló que apeló la anterior decisión y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 27 de septiembre de 2023 la confirmó y la notificó por edicto el 31 de octubre de esa anualidad. La parte actora se quejó de las providencias dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto, a su juicio, fueron valoradas de forma «sesgada», desconociendo el «alcance de las mismas tendientes a acreditar que la desidia que recibí de mi empleadora, de cara a la enfermedad laboral que me fue diagnosticada, me llevó a renunciar a mi cargo configurándose los requisitos de un despido indirecto».

Aseveró que resultaba un contrasentido que, el fallo de primera instancia reconociera que la recomendación sugerida para mitigar la enfermedad laboral diagnosticada era la disminución del uso del computador, «pero no la disminución de la carga laboral, si se tiene que, evidentemente en el caso que nos ocupa, la carga laboral estaba íntimamente ligada al uso del computador».

Agregó que su renuncia se dio en el mes de febrero de 2015 cuando el área de crédito se encontraba atravesando la contingencia de las planillas de Porvenir, « donde me fueron asignadas múltiples planillas que implicaban digitación, en donde claramente debía usar en exceso el computador para cumplir con la carga asignada». Afirmó que era ahí donde se configuraba la vía de hecho, pues el juzgador de primer grado « lejos de interpretar las pruebas de cara a los derechos laborales del trabajador y de cara a la prevalencia de lo material sobre lo formal, decide que, como no se especificaba textualmente que debía disminuirse la carga laboral, no hay una trasgresión de las recomendaciones por parte del Banco demandado», cuando era evidente que, « si esa carga laboral está afectando mi salud, BANCO DE BOGOTÁ debía tomar medidas para que ello no ocurriera, medidas que deben ser absolutamente efectivas y no excusar su actuar, en que basta con que se tomen medidas independientemente que estas sean pertinentes o no».

Expuso que la entidad financiera no adoptó las medidas necesarias para que su enfermedad no empeorara y los jueces de instancia se lo permitieron; que hubo un exceso de carga laboral « por lo menos en lo que respecta a la asignación de las planillas de Porvenir, detonante de la terminación del vínculo, con el exclusivo propósito de salvaguardar mi salud ante la ausencia de protección por parte del BANCO DE BOGOTÁ».

Citó apartes de las decisiones criticadas, de las pruebas y testimonios analizados en el proceso reprochado, reiteró que, no se hizo una valoración adecuada de las mismas y enfatizó que « la realidad es que había una enfermedad laboral, unas recomendaciones laborales para el manejo de esa enfermedad, unas, [ ] medidas tomadas por el banco para cumplir esas recomendaciones, y finalmente una inefectividad o incumpliendo [sic] de tales medidas que no garantizaron mi estado de salud. lo que me llevo [sic] a renunciar».

Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se emita una nueva sentencia donde se apliquen las normas consagradas en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional concediendo las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se radicó el 15 de abril de 2024 y el día siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia criticada y expuso que se atenía a los argumentos que allí fueron expuestos. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del trámite reprochado y aportó el link del proceso.

Por su parte, Aliansalud EPS indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se denunciaba no le era de su competencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la decisión de 27 de septiembre de 2023, en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones invocadas por la actora.

Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la determinación de segunda instancia, la parte tuvo la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, medio idóneo para controvertir dicha providencia; sin embargo, no utilizó el mismo. Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la accionante con el medio para controvertir la decisión que denuncia, guardó silencio; de ahí que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.

De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00