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STL5290-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00591-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5290-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00591-00 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que LEONILA PÉREZ DE OSORIO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 08001310500720220032000.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narra que Luisa Amparo Colorado Parra promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2023 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de salarios insolutos, auxilio de transporte, horas extras diurnas y dominicales, recargo nocturno, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y compensación por vacaciones, y las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Refiere que el proceso se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Chaparral, quien por medio de sentencia de 6 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostraron «bajo el grado de certeza» los extremos laborales del contrato de trabajo. Agrega que inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, y por medio de providencia de 30 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de: (i) reajustes salariales adecuados;

(ii) cesantías e intereses a las mismas; (iii) prima de servicios; (iv) compensación por vacaciones, y (v) la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció los principios de consonancia y congruencia, pues declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes hasta el 31 de diciembre de 2023, pese a que dicha data excedía el límite temporal que la demandante determinó en el escrito de demanda -30 de junio de 2023-.

Además, cuestionó que pese a que en su escrito de apelación la demandante solicitó la revisión de todos los testimonios, en el escrito de alegatos «limitó la revisión [a los] testimonios de Elibert Ramos Cruz y Leonardo Díaz». Por último, refirió que el Tribunal accionado analizó su interrogatorio de parte, «sin tener en cuenta el diagnostico [sic] que puso de presente [respecto a su estado de salud] y que [la] incapacitaba para rendir un testimonio con veracidad».

Conforme a lo anterior, solicita que se conceda la protección constitucional de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 30 de enero de 2025. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que emita una decisión de reemplazo en la que confirme la decisión de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2025, se repartió en esa misma fecha y se admitió por medio de auto de 17 de marzo de 2025, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y remitió el link de acceso al expediente digital.

El Juez Primero Civil del Circuito de Chaparral solicitó su desvinculación, en tanto refirió que las pretensiones de la acción constitucional no se dirigían en su contra. La apoderada judicial de Luisa Amparo Colorado Parra -demandante en el proceso ordinario- solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la decisión de segunda instancia fue acorde con las pruebas que se aportaron al proceso.

Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.

Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.

La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.

Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores.

Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan.

En el caso que se analiza, la actora solicita que se deje sin efecto de providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 30 de enero de 2025 en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional. En esos términos, la Sala analizara dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Previo a efectuar dicho estudio, es necesario precisar que la demandante circunscribió su recurso de apelación a que si bien no se demostraron los extremos laborales alegados, lo cierto era que a través de la prueba testimonial podía advertirse la existencia de una relación laboral por los últimos seis (6) meses; sin embargo, afirmó que el a quo no la tuvo en cuenta en el proceso referido.

Ahora, en la sentencia cuestionada, se aprecia que el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si estaban demostrados los elementos para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Luisa Amparo Colorado Parra y la demandada. A continuación, luego de explicar lo dispuesto en los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre relativas al derecho al trabajo y sus condiciones, los artículos 23, 24, 65 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 154 del Código General del Proceso, se refirió a las pruebas del caso concreto, entre ellas, el acta de conciliación n.º 012, suscrita ante la inspectora del trabajo de Chaparral y los testimonios recepcionados.

Respecto a estos últimos, el ad quem explicó que Alba Nelcy Cruz -vecina de la demandante- refirió que la demandante le indicaba que se iba a trabajar donde la demandada y que a veces «la veía bajar por el pago o alguna diligencia»; además, que su hijo la transportó a la finca donde trabajaba en varias ocasiones y que trabajó nueve (9) años en ese predio, fechas que conoce porque la demandante se las indicaba.

No obstante, el Tribunal precisó que la testigo desconocía el salario que percibía. Luego, señaló que Leonardo Díaz Guzmán -trabajador de la demandada desde hace más de 10 años- indicó que la demandante trabajó en la finca, pero no lo hizo de manera frecuente, en tanto «se iba y volvía, pero llegaban a trabajar otras personas». Además, adujo que la demandante cocinaba para «los patrones» y para él y que no recuerda las temporadas en las que Luisa Amparo Colorado Parra laboró para la accionada, pues cuando llegó a trabajar allí, la demandante ya estaba.

Por último, precisó que la última vez que vio a la demandante trabajar para la demandada, estuvo cinco o seis meses y luego no volvió. A continuación, mencionó que Jorge Alexander Osorio Pérez -hijo de la demandada- refirió que conocía a al demandante porque trabajó en periodos intermitentes en la finca en las labores del hogar. En cuanto al testigo Eliber Ramos Cruz adujo que: (i) transportaba a la demandante en su moto a la finca de la demandada y a veces «le pedía el favor que le llevara encargos hasta ese lugar»;

(ii) desde que ella inició a laborar en 2014, la llevaba constantemente varias veces al mes y la última vez fue en 2023, cuando dejó de trabajar allí; no obstante, agregó que no era el único que lo hacía y que si bien no se dedicaba al transporte de personas, lo hacía porque la demandante era amiga de su mamá; (iii) durante la época de la pandemia, «le llevaba las cosas que ella necesitaba a la finca y se las dejaba en el portón, pues en ese entonces no la dejaban salir a ella de la finca»;

(iv) la demandante le comentaba que cocinaba, lavaba y arreglaba pollos, que a veces trabajaba hasta la madrugada, lo que evidenció cuando entraba en la finca, y que (v) en varias oportunidades tuvo que esperar a la demandada hasta las siete de la noche para poderla llevar «al pueblo». Por último, señaló que margarita Zalazar de Osorio, quien conoce a la demandada «de toda la vida porque son paisanas y porque ella se casó con un hermano de su esposo», explicó que conocía la finca de aquella porque queda cerca a la de ella y que sabía que la demandante laboraba ahí, pero que lo hizo en algunos periodos, y que no recordaba las fechas precisas.

Por otra parte, se refirió al interrogatorio de parte de Luisa Amparo Colorado Parra, quien manifestó que: (i) no recuerda en qué año ingresó a trabajar con la demandada, pero que trabajó durante nueve años con ella; (ii) que un día fue a cobrar su pago y que «la demandante estaba de mal humor y por eso no volv[ió] porque ella [la] despidió», (iii) trabajaba todos los días, se levantaba a las cuatro y media cuando había trabajadores y cuando no, a las cinco o seis de la mañana, y (iv) la demandada le pagaba mes cumplido $450.000.

A continuación, refirió que la demandada, aquí accionante, indicó en su interrogatorio de parte que la demandante laboró en su finca en varios periodos de forma intermitente; que no recuerda las fechas en las que le trabajó, ni el salario que devengó, pero que el último periodo fue de ocho meses. Indicó que aquella realizaba labores domésticas como cocinar, lavar o planchar y que dejó de laborar para ella porque tenía «otra finca que atender».

Analizado lo anterior, el Tribunal accionado explicó que para que exista un contrato de trabajo se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Así indicó que la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y, en igual sentido, debe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la subordinación se presume, razón por la cual la carga de la prueba se invierte y es el empleador quien debe desvirtuarla.

En esos términos, señaló que la demandada aceptó que la demandante le prestó de forma personal los servicios como trabajadora de servicios generales en su finca, prestación que, según su dicho, fue realizada durante periodos ininterrumpidos y no de forma contante durante las fechas alegadas en la demanda. En consecuencia, refirió que aunque ninguno pudo precisar los periodos laborados por la demandante para la demandada, las declaraciones de los testigos del proceso permitían visualizar -«así sea de manera indiciaria»- que la demandante laboró en la finca de la demandada por un espacio de nueve (9) años.

Por lo anterior, determinó que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, debe brindarse protección especial a las personas que desarrollan labores domésticas, pues pertenecen a un grupo de población vulnerable. Como fundamento de lo anterior, citó las sentencias CSJ SL1749 de 2023, CC C-616 de 2013, CC T-343 de 2016 y T-185 de 2016.

Luego, mencionó que no obraba prueba documental en el expediente que demostrara la existencia de la relación laboral entre las partes; en ese orden, refirió que si bien los testigos Alba Nelcy Cruz y Eliber Ramos Cruz señalan que les consta que la demandante trabajó de forma ininterrumpida entre 2014 y 2023, su dicho no ofrecía elementos de certeza, pues la primera señaló conocer dicha información porque la demandante se lo comentó, pero no conoció ni la finca, ni el salario que devengó; luego, concluyó que se trataba de una testigo de oídas.

En cuanto al segundo, adujo que este tuvo conocimiento de que la actora laboró por 9 años al servicio de la demandada, dicho que sustentó en el hecho de que transportaba a la demandante a la finca de Leonila Pérez y la vio trabajar allí; no obstante, señaló que no conocía los extremos laborales, ni existían medios de prueba adicionales que apoyaran lo que refirió. Agregó que no obstante, no le asistía razón al a quo al negar la existencia de la relación laboral, en la medida en que todos los testigos son coincidentes en que, en efecto, existió una prestación personal del servicio por parte de la demandante, elemento que es esencial y principal para predicar la existencia de la relación, máxime cuando «la señora Leonila Pérez confiesa que la última relación laboral con la demandante se terminó en el año 2023, habiendo estado prestado [sic] sus servicios en esta última etapa por espacio de ocho (8) meses».

En consecuencia, concluyó que: […] por lo menos hay certeza de que la trabajadora la prestó a la demandada servicios personales en el año 2023, por lo cual, en principio podría darse darse [sic] aplicación a las reglas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al señalar que, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.

(sentencia SL905 de 2013, reiterada en sentencia SL1181 de 2018) […]. Así, el Tribunal accionado dedujo que en virtud del principio de favorabilidad en favor de personas vulnerables, debía tomarse como fecha de la finalización del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2023 y que, al contar 8 meses hacía atrás, el mismo había iniciado el 1.º de mayo de 2023.

Respecto al resto de la relación laboral, determinó que no existía prueba que permitiera tener por probados otros periodos. En consecuencia, accedió al reajuste salarial, al pago de prestaciones sociales -cesantías, intereses a las mismas, compensación por vacaciones y prima de servicios-, y a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto consideró que la demandada no acreditó su buena fe durante y a la finalización de la relación laboral declarada.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que pese a que el Tribunal accionado se refirió al precedente de esta Sala en la materia objeto de controversia, lo cierto es que lo interpretó de manera indebida, y con ello transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la actora, como se explica a continuación. Pues bien, lo primero que se advierte es que si bien el Tribunal accionado citó la sentencia CSJ SL1181-2018 según la cual cuando se tuviera información del año en el que se desarrolló la relación laboral, podía darse por probada, como fecha de iniciación de laborales el último día del último mes del año, en tanto existiría convicción que «por lo menos» ese día laboró y, en cuanto al extremos final lo sería el primer día del primer mes, pues pudo haber laborado así fuera un día de dicha anualidad.

No obstante, el Tribunal interpretó de manera equivocada dicho criterio, pues si bien la aquí actora confesó que la última vez que la trabajadora laboró para su predio fue en el año 2023 y por el término de ocho (8) meses, tuvo como fecha final de la relación laboral 31 de diciembre de 2023, pese a que, de acuerdo con la providencia referida, el mismo correspondía al primer día del primer mes del año correspondiente, es decir, debió fijar la fecha de finalización de la misma el 1.º de enero de 2023 y, a partir de dicha fecha, efectuar el conteo de los ocho (8) meses hacia atrás;

En efecto, en la providencia antes referida esta Sala consideró que: […] Si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado (negrilla de la Sala) […].

En consonancia con lo anterior, la Sala aprecia que además, el Tribunal accionando desconoció los principios de consonancia y congruencia. Al respecto, de acuerdo con el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ».

Sobre el particular, esta Sala de la Corporación en sentencias CSJ SL3209-2020 y CSJ SL27 jul. 2000, rad. 13507, indicó que: Conforme lo expuesto, salta a la vista para la Sala que aunque la sentencia enjuiciada no corresponda a un fiel reflejo del petitum de la demanda, que entre otras cosas, no tendría por qué serlo, y aunque, en apariencia, pueda estimarse que no existe concordancia entre lo pedido y lo decidido, lo cierto es que así no se pueden ver las cosas del proceso, tal cual se recordó en la jurisprudencia de la Sala, pues, para este caso, las condenas impuestas no se basaron en una causa petendi rigurosamente diferente, ya que el Tribunal se atuvo a los hechos esbozados por el demandante, sin que pueda señalarse con razón que el objeto es distinto, por el hecho de haber reconocido el ad quem el derecho reclamado de una manera diferente a como fue formulada la petición […]. […] En ningún caso el principio de congruencia quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante.

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T-450-2001, señaló que: […] la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es solo aquella que “subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa” [T-231/94].

De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedido- y el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa- sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales (Resaltado de la Sala).

Pues bien, al verificar las circunstancias específicas del caso concreto, en especial lo expuesto en el escrito de demanda, se advierte que la demandante solicitó que se declarara que la relación laboral entre las partes inició el 2 de febrero de 2014 y finalizó el 30 de junio de 2023. No obstante, la autoridad judicial de segundo grado declaró que la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2023, en tanto aplicó la interpretación judicial que consideró razonable de la decisión CSJ SL1181-2018, la cual, como se explicó en líneas anteriores, no fue adecuada.

Además, es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las facultades ultra y extra petita están reservadas exclusivamente para el juez de primera instancia, luego el ad quem no podía declarar la existencia de la relación laboral por fuera de lo pedido, a menos que se tratara de derechos mínimos e irrenunciables, lo que no ocurre en este caso.

Al respecto, esta Sala por medio de sentencia CSJ SL2014-2023 indicó: […]se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021) […].

Por tal motivo, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la actora. En consecuencia, dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 30 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial convocada a que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III.

DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 30 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera una sentencia en reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salva voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00