CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5290-2016 Radicación n.° 43040 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUIDO RAFAEL ACOSTA contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo lugar y la sociedad MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. I.
ANTECEDENTES GUIDO RAFAEL ACOSTA ROMERO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS y «SEGURIDAD SOCIAL», presuntamente vulnerados por las accionadas. La alegada trasgresión, la hace consistir, básicamente, en que instauró una primera demanda ordinaria laboral contra su empleador Mineros de Antioquia S.A., con miras al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, pretensión que salió avante y fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia 19 de noviembre de 1983.
Informa el gestor que contra tal pronunciamiento, la parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto mediante providencia de 27 de mayo de 1987, en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió no casar la sentencia emitida por el ad quem. Manifiesta que al cumplir 55 años de edad, promovió un nuevo proceso ordinario en el que reclamó la pensión sanción, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 19 de octubre de 2001, profirió fallo inhibitorio, tras estimar que «las copias de las sentencias que aport [ó] a la demanda, y que contenían la prueba de declaratoria de despido injusto del que fue objeto, no se habían aportado con las formalidades de ley».
Contra esta decisión, el aquí accionante promovió recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura que a través de providencia de 16 de abril de 2002, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad Mineros de Antioquia S.A., para lo cual argumentó, que la falencia probatoria que encontró el juez singular no daba lugar a un fallo inhibitorio sino desestimatorio de sus pretensiones, bajo el entendido de que «no se logró acreditar el supuesto de hecho que daba lugar a la reclamación».
Afirma el promotor que presentó una tercera demanda laboral, en esta oportunidad, con las pruebas aportadas en debida forma, la cual conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia de 4 de febrero de 2005, declaró probada la excepción de cosa juzgada «no sin antes advertir que se evidenciaban en el proceso los presupuestos para condenar a la empresa demandada al pago de la pensión sanción a [su] favor».
Al desatarse el recurso de alzada promovido por el tutelante contra dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo de 14 de abril de 2005, procedió a su confirmación. A juicio del actor, « [su] derecho pensional no había sido estudiado formalmente por un juez», por lo que adelantó otro proceso laboral, el cual fue conocido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 21 de abril de 2014, declaró probada la excepción de mérito de cosa juzgada formal y material; pronunciamiento que al ser impugnado, fue confirmado en providencia de 15 de febrero de 2016, en la que uno de los Magistrados se apartó de la decisión mayoritaria.
El gestor afianza sus argumentos en los mismos que se emplearon en el mencionado salvamento de voto que, en síntesis, estuvieron orientados a señalar que los falladores de instancia dejaron de lado la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, por cuanto no se encargaron de establecer la verdad real sino que simplemente estudiaron la ritualidad propia de la causa ordinaria.
Finalmente, el peticionario reiteró que, « [su] derecho a la pensión sanción está siendo conculcado, toda vez que en los diferentes procesos que h [a] adelantado, ninguno de los jueces se ha pronunciado sobre la viabilidad del derecho mismo, sino que han absuelto por una formalidad (…)». Con fundamento en las razones expuestas, solicita el resguardo de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, pide que se ordene a la empresa Mineros de Antioquia S.A., el reconocimiento y pago de la pensión sanción a la que tiene derecho y, en subsidio, se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia «acorde con la ley y la jurisprudencia».
La presente acción constitucional fue repartida a esta Sala de la Corporación, quien a través de proveído de 13 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las encartadas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, la sociedad Mineros de Antioquia S.A., manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues fue este, quien omitió el deber de acreditar los requisitos formales para que sus pretensiones pudiesen prosperar.
Adujo que «si la Honorable Corte resolviera ordenarle a Mineros S.A. reconocer la pensión solicitada desde el 2 de octubre de 1999, estaría pretermitiendo en contra de [la] sociedad el debido proceso en el sentido de desconocer las excepciones formuladas por ella en el trámite del juicio ordinario (…)». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, se tiene que el impugnante solicita que se dejen sin efectos las sentencias de 21 de abril de 2014 y 15 de febrero de 2016, mediante las cuales se declaró probada la excepción de mérito de cosa juzgada formal y material, amparadas en lo previsto por el art. 10 del C.P.C., hoy art. 303 del C.G.P., en tanto se constató que los procesos ordinarios anteriores al que resolvió, coinciden entre sí con la identidad de objeto, de causa y de partes.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos las decisiones de instancia, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandante- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
En efecto, advierte la Sala que en el juicio genitor de esta acción, el peticionario pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que estima violatoria de sus derechos fundamentales, no obstante, se observa que nada de ello hizo el gestor quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva.
Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser endilgados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, al actuar incurioso y negligente del interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
De otra parte, no se observa que la decisión del Tribunal hoy censurada, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el Colegiado censurado, luego de aludir las normas relacionadas y los elementos de acreditación acopiados, dispuso confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que, en efecto, había operado el fenómeno de la cosa juzgada formal y material. Al respecto, advirtió que: Así las cosas, encuentra la mayoría de la Sala que lo que realizó la juez de primer instancia en la decisión que es objeto de recurso que ocupa ahora la atención, fue respetar los efectos legales de la cosa juzgada y, por ello, se marginó de estudiar el fondo del asunto por haber encontrado de forma fehaciente que la controversia puesta en su conocimiento dentro del actual juicio era igual a la que ya había sido resuelta en otro trámite ordinario que culminó con sentencias que ya cobraron ejecutoria.
Por último, en lo que tiene que ver con el desconocimiento de un derecho de raigambre constitucional e irrenunciable del actor, como es la seguridad social concretada en la pensión sanción, se ha de señalar que en este caso no son los efectos de la cosa juzgada los que causan de forma directa la afección de la que se duele, sino la falta de cumplimiento de las cargas procesales que le impone la ley, como la de aportar la prueba con la que fundamentaba sus pretensiones, actuación que desde luego le correspondía y que consideró el Tribunal que en su oportunidad no había cumplido la parte demandante (…) No se advierte de lo dicho por el Tribunal, que la providencia atacada, resulte caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, no acontecen.
Y es que, no es de recibo el argumento del recurrente, cuando pretende que esta Corte acoja el criterio contenido en el salvamento de voto expuesto por uno de los integrantes del Tribunal accionado dentro de la providencia censurada, pues aunque se apartó de la decisión final, en ejercicio de la libertad y autonomía judicial que los cobija, ello no tiene la virtualidad de restarle legitimidad al fallo que se controvierte, que al ser proferido por un cuerpo colegiado, contiene la decisión mayoritaria de sus integrantes.
Entonces, independientemente que se comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues se itera, no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6