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STL529-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL529-2015 Radicación n.° 57333 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIMES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL y a la cual se vinculó a la PROCURADURÍA REGIONAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA MATILDE RODRÍGUEZ JAIMES, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL.

Señaló que se desempeñaba como rectora del INFOTEP; que la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas adelantó un proceso disciplinario en su contra por presuntas irregularidades en la contratación estatal; que mediante fallo de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2013 le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de once años; que apelada la decisión, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en fallo proferido el 30 de mayo de 2014, denegó la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, confirmó parcialmente la declaración de responsabilidad y modificó la sanción, imponiéndole suspensión en el cargo por el término de tres meses, decisión que no le había sido notificada en legal forma.

Argumentó que, según el artículo 119 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-1076 de 2012 de la Corte Constitucional, la prescripción de la acción disciplinaria sólo se interrumpe una vez se produce el fallo de segunda instancia con la firma de los funcionarios competentes y su notificación en legal forma. Con fundamento en lo anterior, solicita: «Se ordene a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal declare de manera directa la prescripción de la acción disciplinaria en el asunto de marras; o en su defecto así lo disponga el juez de tutela.» (fol. 35) II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a la Procuraduría Regional de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y ordenó el traslado para que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 45 y 46) La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se denegara la acción de tutela por improcedente, debido a que la accionante contaba con otro medio de control judicial para controvertir los fallos disciplinarios proferidos en su contra.

Por otra parte, argumentó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia al disciplinado y que, en el caso concreto, no operó la prescripción porque el acto principal fue proferido dentro del término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

(fol. 173 a 188) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, denegó el amparo solicitado. Consideró que en el asunto bajo estudio no se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, al advertir que la actora no había agotado los recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo que le negó la petición de prescripción de la acción disciplinaria, dentro del cual debía discutirse el control de convencionalidad al que hacía alusión. (fol. 205 a 224) III.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito nacional e indicó que la acción de tutela si es procedente contra las decisiones de la Procuraduría General de la Nación; insistió en que, si bien existe otro medio de defensa, éste no es idóneo ni eficaz porque, a su juicio, la respuesta con toda seguridad sería negativa dado que el Consejo de Estado sostiene una tesis de la prescripción de la acción disciplinaria que, en su sentir, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre dicha temática.

(fol. 262 a 266) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el caso bajo estudio, la inconformidad de la actora recae fundamentalmente en que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal no declaró prescrita la acción disciplinaria que se inició en su contra.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido pues, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que no se encuentra satisfecho.

Efectivamente, no cabe duda que en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia legal que plantea la accionante frente a la interpretación normativa de la prescripción de la acción disciplinaria y es en dicho proceso en el que puede rebatir los argumentos bajo los cuales se negó su solicitud.

En ese orden, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Ahora bien, la accionante sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era idónea para proteger sus derechos bajo el argumento de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene una postura jurisprudencial sobre la prescripción de la acción disciplinaria que, sostiene, es contraria a la interpretación de la Corte Constitucional.

Sin embargo, el anterior planteamiento no es suficiente para desconocer y sustituir la acción contenciosa, no sólo por tratarse del medio procesal diseñado por el legislador para resolver este tipo de controversias, sino también porque la actora está cuestionando una decisión futura sobre la base de una tesis jurisprudencial que, supone, adoptará la jurisdicción contenciosa administrativa en su caso particular, frente a lo que cabe recordar que la acción de tutela no puede fundarse en conjeturas sobre hechos futuros.

Lo anterior se acompasa con el criterio que la Corte Constitucional ha sostenido al respecto, así, en la sentencia T-279 de 1997, reiterada en la sentencia T-652 de 2012, expresó: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.

Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.

( ) Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es lógico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acción de tutela contra un acto administrativo que aún no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violación de un derecho constitucional fundamental”.

(Negrillas fuera del texto). Resta por señalar que la discusión legal referida a la contabilización del término de prescripción de la acción disciplinaria, es ajena a la competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9