Micelio
STL5287-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1990Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00567-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5287-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00567-00 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que FLOR ALBA CÁRDENAS CARVAJAL instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 500013105002201900239001.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, se advierte que la convocante promovió proceso ordinario laboral contra la E. S. E. Hospital Departamental de Villavicencio con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste salarial correspondiente por todo el periodo referido, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, prima de navidad, bono de recreación, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, sanción moratoria establecida en el decreto 797 de 1949, indemnización por despido sin justa causa regulada en el literal (f) del artículo 12 de la Ley 6 fe 1945 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por todo el periodo laborado.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que suscribió numerosas ordenes de servicio en favor del demandado desde 2009 hasta 2015 para desarrollar el cargo de auxiliar de servicios generales, y que el 1.º de marzo de 2016 fue vinculada a través de un contrato de trabajo a término fijo con Francol Ltda.; no obstante, agregó que continuó con el cargo referido y en el ejercicio de las mismas funciones en favor de la E. S. E. demandada.

El asunto se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por medio de sentencia de 5 de mayo de 2022 declaró la existencia del contrato de trabajo mencionado y condenó al Hospital demandado al pago de: (i) cesantías; (ii) compensación por vacaciones; (iii) prima de navidad, y (iv) la indemnización prevista en el decreto 797 de 1949.

Por último, lo absolvió de las demás pretensiones. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión, razón por la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024 la modificó, en el sentido de: (i) condenar al Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. a pagar las cesantías, compensación por vacaciones y prima de navidad indexadas a partir de 1.º de marzo de 2016 hasta su pago efectivo y (ii) revocar la condena impuesta por el a quo por concepto de la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949.

Lo anterior, en tanto consideró que de las pruebas aportadas al proceso, se infería que el hospital demandado no actuó de mala fe, ni ánimo defraudatorio o con la intención de causar daño a la trabajadora. Inconforme con la decisión anterior, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación y, por medio de providencia de 6 de noviembre de 2024, el ad quem no lo concedió, al considerar que la interesada no cumplía con el interés económico para recurrir.

Afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas fundamentales, pues consideró que el actuar de la E. S. E. demandada fue de buena fe, «bajo la convicción de encontrarse ejecutando contratos de prestación de servicios, de acuerdo con […] la Ley 80 de 1993», argumento que desconoce el precedente jurisprudencial de esta Sala y las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, especialmente respecto a su calidad de trabajadora oficial del Hospital mencionado.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 25 de septiembre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al ad quem que profiera una decisión de reemplazo en la que confirme en su integralidad el fallo de primer grado.

Por medio de auto de 12 de marzo de 2025, esta Sala admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio aportó el link de acceso al expediente digital.

Por otra parte, el representante legal del Hospital Departamental de Villavicencio resumió las actuaciones procesales e indicó que el Tribunal accionado revocó la condena al pago de la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949 en tanto explicó que la misma no era de aplicación automática, máxime cuando estaba acreditado que su actuar no fue de mala fe.

Además, refirió que ninguna de las pretensiones de tutela se dirigía en su contra. En esos términos, solicitó la desvinculación de su representada. Un funcionario de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio remitió la decisión de segunda instancia cuestionada e informó que el expediente se devolvió al juzgado de origen el 18 de noviembre de 2024.

Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 25 de septiembre de 2024 en el trámite objeto de queja constitucional. En consecuencia, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que la convocante alega.

En lo que interesa a la acción de tutela, el Tribunal accionado determinó que los problemas jurídicos que debían estudiarse eran: (i) la naturaleza jurídica de la relación de trabajo entre la E. S. E. Hospital Departamental de Villavicencio y la demandante, y (ii) la procedencia del pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

Al respecto, el ad quem explicó que las relaciones laborales de los trabajadores oficiales se rigen por las Leyes 6.ª de 1945 y 64 de 1946, y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945. En ese orden, se refirió a los artículos 1.º a 3.º de este último e indicó que los elementos constitutivos de dicha relación de trabajo eran: (i) la prestación personal de servicio, (ii) la continua dependencia y subordinación y (iii) el salario como contraprestación. En esos términos, indicó que el segundo de ellos permite distinguir el vínculo de trabajo de los contratos de orden civil o comercial, pues cuando el trabajador probaba la prestación personal del servicio a favor del empleador, se aplicaba la presunción legal establecida en el artículo 20 del Decreto referido, la cual debía ser desvirtuada por el demandado, lo que no ocurrió en este caso, pues afirmó: « basta retomar las obligaciones específicas pactadas, la existencia de turnos y el control de la labor ejecutada que revelan los testigos».

Además, agregó que la E. S. E. demandada certificó la prestación del servicio, último que fue confirmado por los testigos. Por lo anterior, concluyó que se presumía la existencia del contrato de trabajo entre quien prestó el servicio personal – la demandante- y quien lo recibió -el hospital demandado-. A continuación, precisó que cuando se alega un nexo laboral con una Empresa Social del Estado como el Hospital Departamental de Villavicencio, se debe acreditar la calidad de trabajador oficial, pues de acuerdo con lo previsto en la Ley 10 de 1990, los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, la regla general es que las personas que laboran para el servicio de aquellas tienen la calidad de empleados públicos.

Explicó que para probar dicha condición es necesario que el trabajador acreditara el desarrollo de actividades destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Como fundamento de lo anterior citó la sentencia CSJ SL3480 de 2021. Por todo lo anterior, el Tribunal accionado determinó que los medios de convicción demostraban que las actividades de aseo y lavandería adelantadas por la actora para el Hospital demandado se enmarcaban en las de aseo general y, en esa medida, concluyó que la trabajadora ejercicio funciones de trabajadora oficial en favor de la E. S. E. demandada.

Luego, respecto a la solidaridad en el pago de las condenas entre la E. S. E. demandada y Francol Ltda., el Tribunal accionado explicó que en el caso concreto, esta última actuó como una simple intermediaria, razón por la cual era obligado solidario. Finalmente, se refirió a la procedencia de la indemnización moratoria por no pago. Para el efecto, citó apartes de diferentes decisiones proferidas por esta Sala respecto a la indemnización moratoria por falta de pago, e hizo referencia a lo dispuesto en sentencia de 19 de septiembre de 2024, CUI 500013105002201500207001 emitida por esa misma colegiatura, en la cual se indicó que: «corresponde al juez analizar cada caso en concreto, al efecto de dilucidar si la omisión en el cumplimiento de los deberes legales está justificada y ajena a la intención de causar daño al trabajador», y concluyó que: […] Elementos o indicios que se halla [sic] acreditados en el presente asunto, pues de una parte no existió una única relación laboral como lo adujo la demanda desde el inicio y al proceso ha concurrido quien fuere supervisor del contrato Miguel Antonio Linares.

A lo que habría que agregar que con la contratación de FRANCOL se procuró, sin dudas, corregir la situación […]. Una vez lo anterior, dispuso modificar el ordinal tercero de la decisión del a quo para, en su lugar, condenar al demandado Hospital Departamental de Villavicencio - E. S. E. a pagar todas las sumas dispuestas en la condena de manera indexada.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que el Tribunal accionado no motivó de manera suficiente la sentencia cuestionada, lo que conllevó a que incurriera en un defecto sustantivo, como se explica a continuación. Pues bien, la Sala advierte que una vez correspondió el estudio de procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago, el Tribunal accionado citó apartes de distintos precedentes emitidos por esta Sala, entre ellas, las sentencias CSJ SL3288-2021, CSJ SL2175-2022, CSJ SL1413-2022, CSJ SL4278-2022 y CSJ SL1886-2023, donde se analizó: (i) la definición de buena fe y lo que requiere para que se considere configurada y (ii) la procedencia de la sanción ante la mala fe, y (iii) la carga probatoria que recae respecto al empleador con el fin de exonerarse de la misma.

Luego, mencionó que por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2024, en un caso similar, la Sala Laboral de dicha Corporación estudió si el actuar de la E. S. E. demandada había sido de mala fe y determinó que en dicho caso su actuar estuvo revestido de buena fe, razón por la cual procedía ordenar la indexación de las condenas impuestas.

A continuación, concluyó, sin más análisis, que en el expediente estaban acreditados los «elementos o indicios, […] pues de una parte no existió una única relación laboral desde el inicio […] a lo que habría que agregar que con la contratación de Francol se procuró, sin dudas, corregir la situación» y, en virtud de lo anterior, modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia para revocar la condena por concepto de indemnización moratoria.

Pues bien, para esta Sala es claro que la decisión analizada carece de fundamentos suficientes que ameriten la revocatoria de la condena impuesta por la a quo al demandado por concepto de indemnización moratoria, toda vez que, como se puede advertir, el Tribunal accionado se limitó a citar precedentes de esta Sala que explican de manera genérica aquella figura, sin que se aprecie que dicha autoridad judicial contrastara esas referencias con el caso concreto; es decir, que verificara la procedencia de la indemnización moratoria de acuerdo con las especiales circunstancias del caso concreto, máxime cuando la misma jurisprudencia que refirió el fallo cuestionado se lo exigía. Pese a ello, el juez de segundo grado procedió a citar una decisión anterior que, en su criterio, consideró aplicable al caso concreto; no obstante, esta Sala no advierte que el Tribunal accionado indicara las razones o motivos que fundamentaran por qué era viable su aplicación, o cuáles fueron las circunstancias que, en efecto, hicieron que dichos casos fueran fácticamente similares.

En los anteriores términos, para la Sala es claro que la falta de análisis de los supuestos fácticos del caso concreto por parte del Tribunal en el fallo de segundo grado conllevó a que dicha autoridad judicial vulnerara los derechos fundamentales de la interesada. Así, para esta Sala en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural.

Por tanto, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 25 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial de segundo grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 25 de septiembre de 2024 en el trámite ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00