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STL5286-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5286-2016 Radicación n.° 65551 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO del mismo lugar, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo consecutivo 2011 – 00161.

I.

ANTECEDENTES FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «imparcialidad del juez » y «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el tutelante, en síntesis, que en el año 1975 constituyó junto a sus familiares, la sociedad «Comercial, Industrial y Eléctrica Ltda, CIEL LIMITADA», compañía propietaria de un lote de aproximadamente 970 m², ubicado frente al Parque Santander de la ciudad de Cúcuta, el cual «por su configuración en forma de “L” también tenía frente sobre la calle 10, en el sector mas (sic) comercial de la [capital] (…).

Manifestó que en dicho predio, construyó un estacionamiento en altura que se llamaría «Parqueaderos PAO», edificación que ofertó a la Alcaldía del municipio, quien estaba interesada en desarrollar un proyecto inmobiliario con miras a crear locales comerciales para el uso de los vendedores informales. Comunicó el peticionario que una vez fue aceptada su propuesta, la autoridad administrativa referida, en aras de garantizar mayor transparencia a la obra, recomendó la constitución de un fideicomiso que se denominó «Fiducia Mercantil Irrevocable de Garantía, Inmobiliario a Precio fijo, Administración de Recursos, Pagos y Comodato », al que la empresa Comercial, Industrial y Eléctrica Ltda., le transfirió el bien inmueble de su propiedad, identificado con folio de matrícula n° 260 – 0134339.

Sostuvo que no obstante lo dicho, el alcalde decidió no utilizar el edificio para ubicar a los comerciantes, por lo que la sociedad aludida, en calidad de fideicomitente constituyente, le encomendó al accionante como gerente de la misma, solicitar préstamos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., con el único fin de ejecutar exitosamente el proyecto inmobiliario del Centro Comercial «El Cují».

Afirmó el gestor que luego de adelantar los trámites pertinentes ante la citada entidad, esta aprobó la viabilidad de la construcción y desembolsó un crédito a su nombre por el valor de $200.000.000 «para la recompra de las unidades de parqueadero que antes habían sido vendidas (…)», dinero que «el fideicomiso respaldó con un CERTIFICADO FIDUCIARIO».

Acotó el actor que bajo la condición de representante legal del fideicomitente constituyente, solicitó un nuevo crédito ante la extinta Caja Agraria, en aquella oportunidad, por valor de $600.000.000, obligación que respaldó con un pagaré que solo él suscribió - según adujo -, debido «a la premura para la ejecución de la obra». Expresó que por lo anterior, la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá, le inició investigación por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinador, en tanto estimó que benefició a terceras personas de las acreencias referidas, las cuales debieron estar destinadas a la fiducia y no al patrimonio de la sociedad familiar, menos aún al del tutelante.

Señaló que mediante sentencia de 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, fue condenado por el punible en cita, decisión que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia de 15 de julio de 2014, pese a que quedó demostrado al interior del proceso que siempre actúo como representante legal de la sociedad Comercial, Industrial y Eléctrica Ltda., quien fuere fideicomitente constituyente.

Para el actor, la circunstancia descrita quebranta sus prerrogativas fundamentales, por cuanto considera que fue judicializado de manera injusta, pues «No HUBO delito, sino un manejo insulso, prosaico, anodino y poco ético de los investigadores», a más de que, en su sentir, no se tipificó el delito de peculado por apropiación, en tanto no se probó el daño patrimonial causado a la Caja Agraria, «y lo que sí es evidente es que la deuda fue comprada por Central de Inversiones S.A., y posteriormente fue comprada por RYCSA, quien hoy en día tiene demandado y embargado al FIDEICOMISO y a [él] », de donde se tiene que no se consumó lesión alguna al bien jurídico tutelado.

Agregó que «fu [e] atendido por un abogado que cre [yó] conociera (sic) el derecho penal pero adolecía de ello, pensando que estaba bien representado pero la defensa fue ineficaz». Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se revoque la decisión emitida en primera instancia dentro del proceso penal que cuestiona.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela correspondió en primer lugar, a la Corte Constitucional, quien mediante proveído de 28 de octubre de 2015, ordenó remitirla a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para su conocimiento y fines pertinentes. La mencionada Sala, al entrar a decidir sobre la admisión del escrito tutelar, acotó que no está facultada para conocer del mismo pues, en sede de casación, estudió el proceso que el peticionario reprocha, por lo que, con fundamento en el D. 1069/2015, en armonía con el A. 006/2002, envió el expediente a la Sala que sigue en turno al considerarla competente para conocer del proceso.

Reasignado el asunto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 15 de febrero de 2016, admitió la presente acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades tuteladas y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 2011 - 00161, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de la referida causa ordinaria, se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto manifestó que el trámite se encuentra ajustado a la normativa que gobierna el asunto, de ahí que no se han vulnerado las prerrogativas fundamentales del accionante.

A su turno, el Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, Fernando Pareja Reinemer, informó que la sentencia en la que se condenó al aquí tutelante y demás acusados, fue recurrida en apelación y confirmada el 15 de julio de 2014; que los defensores de estos interpusieron recurso de casación y, por tanto, el 18 de febrero de 2015, remitió el expediente contentivo del proceso a la homóloga Sala de Casación Penal.

De otra parte, el doctor José Luis Barceló Camacho, a quien le había correspondido la presente acción, comunicó que mediante auto de 11 de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, se inadmitieron los recursos extraordinarios de casación promovidos por los procesados Fabio Andrés Ortiz Ramírez, Alberto Silva Colmenares y el representante legal de la parte civil.

Anexó copia del auto en mención. No hubo otro pronunciamiento por parte de los demás vinculados. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, denegó el resguardo deprecado, para lo cual indicó que la acción de tutela debe instaurarse en un tiempo razonable, contado a partir de la presunta vulneración de los derechos fundamentales y, en el sub examine, se advierte que la solicitud de amparo se presentó luego de transcurridos más de 11 meses.

Consideró que el escrito tutelar se torna improcedente, en tanto lo que el gestor pretendió únicamente fue reabrir el debate probatorio efectuado en las instancias, ejercicio que está vedado para el juez constitucional, pues hacerlo, desbordaría la órbita de su competencia. Adicionalmente, manifestó que no es de recibo el argumento expuesto por la parte actora respecto a la vulneración de su derecho de defensa y contradicción, bajo el entendido de que «fue representado por un abogado que (…) desconocía la materia», en tanto este actúo en el proceso de conformidad con el poder que el primero le confirió y no a título personal.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna a través de escrito visible a folios 249 a 251 del cuaderno de la Corte, en el que refiere que dicha sentencia «no [es] congruente teniendo en cuenta que no han respondido a lo que se solicitó, solamente deciden no amparar [sus] derechos teniendo como argumento solo la parte procedimental desconociendo que a ningún ciudadano se le puede condenar sin que haya cometido un delito».

Aduce que el a quo constitucional, solo se encargó de revisar aspectos meramente formales de la acción, sin entrar a examinar el fondo del asunto, análisis que, en su sentir, se aparta de la normativa relacionada con el tema en cuestión, pues a voces del art. 3° del D. 2591/1991 « el trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente se enfila contra las providencias de 30 de agosto de 2012 y 15 de julio de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por las cuales el tutelante fue condenado a la pena principal de 74 meses de prisión, a una multa equivalente a $10.000.000 y a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la de prisión. Sobre ello debe precisar esta Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto las aludidas sentencias, por cuanto, se advierte, tal como lo hizo el a quo constitucional, que desde la fecha de emisión del auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación –11 de marzo de 2016- a la data en que fue radicada la presente solicitud de amparo –12 de febrero de 2016- han trascurrido más de 11 meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la solicitud de amparo, que supera ampliamente el término de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación y que como lo indicó la Sala Homóloga Civil en la sentencia impugnada, es requisito de procedibilidad para el amparo constitucional.

Así lo ha puntualizado la jurisprudencia: «El principio tiene venero en el artículo 86 de la Carta Política que establece el resguardo como un mecanismo para la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, y posee un sentido que trasciende la mera formalidad, en la medida que atiende una finalidad tan alta como la tutela misma, cual es la preservación de la confianza de los asociados en que pasado un tiempo razonable, ni siquiera por esta vía excepcional, las decisiones de las autoridades judiciales puedan ser examinadas nuevamente, en la medida que el proceso, en este caso civil, atiende pluralidad de intereses, como los de la sociedad, las partes, los terceros».

Y ello es así, en tanto dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural y las documentales aportadas al proceso, no es otra que la fecha en que fue proferido el proveído que le inadmitió el recurso de casación, esto es el 11 de marzo de 2015, fecha desde la cual, pudo haber ejercitado el presente mecanismo de resguardo.

De hecho, observa esta Sala de la Corte, que pese a que se contaba con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el mecanismo de insistencia, llamado a ser activado contra la providencia referida en precedencia, no se evidencia el empleo del mismo por parte del peticionario. Así las cosas, bien pudo el interesado acudir al mecanismo especial de insistencia en los términos señalados en el art. 184-2 de la L. 906/2004 e interpretados mediante proveído de la CSJ Penal, 12 de marzo 2005, rad. 24322 de la siguiente manera: (…) (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante (…). Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto.

Reitera esta Sala de la Corte, que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el censor servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada del uso del precitado recurso garantista por parte del promotor, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de protección. En efecto, recuérdese que quién acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que generaría además una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De otra parte, resulta menester indicar que, tal como lo manifestó la homóloga Sala de Casación Civil, no es de recibo el argumento del accionante en punto a que su derecho fundamental de defensa se vio vulnerado por la deficiente representación de su apoderado, pues el mismo, actúo conforme al poder que le otorgó para tales efectos, de donde se tiene que, dicha afirmación carece de asidero alguno y, menos aún, cuenta con la entidad suficiente para habilitar la intervención del Juez Constitucional en un aspecto que hace parte de las instancias ordinarias, escenario en el que pudo poner de presente las falencias que en esta sede manifiesta.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6