CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72141 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5283-2017 Radicación n.° 72141 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ambos de dicha ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro de la acción popular 2015-00144-02.
Se acepta el impedimento presentado por los doctores Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES Revisados los documentos allegados al presente amparo y los argumentos expuesto por el accionante, se condensan los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, presentó acción popular contra el Banco de Bogotá, con el fin de que se protejan los derechos colectivos relacionados con la realización de construcción y edificaciones respetando las disposiciones jurídicas, que consideró vulnerados por el accionado por no contar con servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía y de la población que se encuentra en situación de discapacidad; que por sentencia del 13 de septiembre de 2016, el despacho negó las pretensiones; que presentó nulidad y apeló la decisión proferida, al considerar que debió vincularse al propietario del inmueble donde se presta el servicio al público, decisión que fue apelada; que en la segunda instancia propuso la nulidad, por cuanto no se vinculó al propietario del bien donde funciona la entidad bancaria accionada, la que fue desestimada.
Que la defensora del pueblo de Manizales, se negó a impetrar tutelas y acciones populares a su nombre, pese a solicitarlo de forma verbal y escrita, por lo que incumplió con lo dispuesto en la Ley 734 de 2005 y sus deberes. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la « debida administración de justicia», y en consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado.
Asimismo pidió que se determine si la defensora del Pueblo incumplió con sus funciones legales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales informó que el 23 de febrero siguiente, se celebró la audiencia en la que se debía sustentar el recurso de apelación y proferir el fallo de segunda instancia; sin embargo, como el apelante no asistió a dicha instancia, se declaró desierto el recurso y quedó en firma la sentencia proferida por el a quo.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, hizo un recuento procesal de la acción popular en cuestión. La Defensoría del Pueblo de la referida localidad reseño las diferentes acciones constitucionales presentadas por el peticionario, por lo que solicitó que se denegara el presente amparo. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la presente acción. Por sentencia del 9 de marzo del presente año, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad judicial accionada no transgredió las garantías superiores del accionante, toda vez que estuvo debidamente soportada en la Ley 472 de 1998, entre otras disposiciones.
Agregó, en lo concerniente a la Defensoría del Pueblo, que ya hubo pronunciamiento al respecto en varias acciones de tutela, por lo que existe temeridad al pretender someter otra vez a estudio un escenario fáctico ya analizado en esta vía. III. IMPUGNACIÓN El accionante se limitó a impugnar el fallo constitucional de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así, es claro que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, se concluye que el fallo impugnado deberá confirmarse, por lo siguiente: En el presente asunto, se predica la vulneración de sus garantías fundamentales, respecto a la providencia proferida el 23 de enero de 2017 por el juez plural accionado, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad propuesta, pues en sentir del accionante, debió decretarse lo solicitado «al no vincularse al propietario del inmueble donde presta el servicio al público la entidad demandado […] configurándose […] el numeral 8 del art 133 CGP».
Al examinar la providencia objeto de censura se advierte que no existe la trasgresión aducida por el promotor del amparo, por cuanto para decidir de la forma anotada, el Tribunal consideró que no le asistía «al actor popular siquiera legitimación para proponerla, amen que la acción propuesta nunca se dirigió frente a ese “presunto propietario” por lo que no puede pretender aquel que en ésta instancia se vincule a quien ni siquiera le endilgó vulneración alguna…».
Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. De otra parte, esta Sala prohíja las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la Defensoría del Pueblo, pues es evidente que el accionante incurrió en temeridad, al acusar nuevamente a esa entidad de haberle vulnerado sus garantías superiores, debido a que dicha precisa inconformidad ya le había sido resuelta en pretéritas oportunidades, y en consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00