Micelio
STL5283-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5283-2014 Radicación n° 53465 Acta n°. 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER-, frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso JAIME JOSÉ TORRES SALTARÍN en su contra.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que celebró un contrato de compraventa con la Constructora San José de las Villas S.A.S., con el objeto de adquirir un inmueble ubicado en el conjunto residencial San José de las Villas que cuenta con un área de 1.361 metros cuadrados de los cuales 384 fueron catalogados como de reserva o protección ambiental y no pueden ser utilizables según visita realizada por la CARDER.

Por lo anterior, el 8 de enero de 2014 presentó derecho de petición ante la CARDER, solicitando información sobre linderos y dimensión del área de reserva o de protección ambiental del predio de su propiedad, si dicha área es utilizable, así como las restricciones y condiciones para su utilización, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna.

Que se le vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER contestar su petición «de manera completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las preguntas individuales que se le hicieron con respecto al predio» de su propiedad. II. TRÁMITE Mediante proveído del 17 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER-, manifestó que «a través de oficio 597 del 21 de enero de 2014 se resolvió paso a paso cada uno de los puntos que hace referencia el peticionario» y «se le transcribieron las resoluciones y normas legales contentivas de la información», por lo que no es cierto que hubiesen vulnerado el derecho fundamental de petición. III.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 3 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira tuteló el derecho fundamental de petición y dispuso que a través de la secretaría del Tribunal se procediera a la notificación al accionante del oficio 000597 del 21 de enero de 2014. Para arribar a la anterior decisión estimó que si bien la respuesta «fue dirigida al señor LUIS FERNANDO ARISTIZÁBAL GÓMEZ Y OTROS –Propietarios Casas 120, 117, 114, 118, 119 San José de las Villas Conjunto 2 (…), aún en el caso de considerar que el señor Torres Saltarín se encuentra incluido entre los “OTROS” a los cuales hace referencia el citado oficio, dado que, de acuerdo con los hechos de la acción, es el propietario de la casa 119 de la referida unidad residencial, no existe evidencia que tal escrito haya sido efectivamente recibido por el tutelante, razón suficiente para amparar su derecho fundamental de petición».

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó. Señala que el accionante presentó derecho de petición el 9 de enero de 2014, radicado bajo el No. 00102 y en el cual indicó como dirección de notificación la calle 14 No. 16-53, Piso 2, barrio Pinares de San Martín en Pereira; que la CARDER, «a través de la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial, teniendo en cuenta que se presentaron varias peticiones relacionadas sobre el mismo asunto y que las peticiones indicaron como dirección de recibo de correspondencia la calle 14 No. 16-5 Piso 2, Barrio Pinares de San Martín – Pereira, Risaralda.

Unificó las respuestas» y la misma se la dirigió a «Luis Fernando Aristizábal Gómez y Otros. Propietarios Casas 120, 117, 114, 118 y 1999. San José de las Villas Conjunto 2». Asimismo al inició de la respuesta se refirieron a las peticiones radicadas en la entidad y cuyas respuestas fueron unificadas, entre ellas, la No. R-00102 del 9 de enero de 2014 que corresponde a la del accionante Jaime José Torres Saltarín. De otro lado, la CARDER por conducto de la Secretaría General – Correspondencia, conforme al «formato “PROCESO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DEL TALENTO HUMANO – SUBPROCESO ADMINISTRATIVO – CONTROL DE MENSAJERÍA ENTREGADA” Código FO-16ª-01, versión 2, hace entrega del oficio contentivo de la respuesta en la dirección indicada en el mismo, el cual fuere recibido por el señor JOAB MALDONADO, quien suscribe o “firma de quien recibe”», para lo cual anexó la constancia. Que de todas formas y en cumplimiento del fallo de tutela, la CARDER con oficio No. 732 del 7 de marzo de 2014 «volvió a dar respuesta definitiva al señor JAIME JOSÉ TORRES SALTARÍN», la cual fue enviada a la dirección indicada en la petición, «por tal motivo, el derecho de petición se encuentra satisfecho y dicha conducta se encaja dentro de lo que la jurisprudencia denomina CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.

En el presente asunto, la CARDER insiste en que el derecho de petición elevado por el accionante el 9 de enero de 2014, fue resuelto mediante oficio No. 000597 del 21 de enero de 2014 y enviado a la dirección indicada en el mismo, y que con ocasión de la acción de tutela volvieron a enviar respuesta al accionante el 7 de marzo de 2014 por lo que existe un hecho superado.

Al respecto se advierte que la accionado, a través de su apoderada, remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional la copia del oficio identificado con radicado interno No. 000597 del 21 de enero de 2014, dirigida al señor «LUIS FERNANDO ARISTIZÁBAL GÓMEZ Y OTROS. Propietarios Casas 120, 117, 114, 118, 119. San José de las Villas Conjunto 2», mediante el cual dan una respuesta unificada a varias peticiones, entre ellas, la del accionante radicada bajo el No. R-000102 y quien es propietario de la casa 119, conforme se expresa al inicio de dicho oficio, y en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia que aquí se cuestiona, la misma autoridad en el escrito de impugnación informó que «a través de la Secretaría General – Correspondencia, como consta en el formato “PROCESO DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y DEL TALENTO HUMANO – SUBPROCESO ADMINISTRATIVO – CONTROL DE MENSAJERÍA ENTREGADA” Código FO-16ª-01, versión 2, hace entrega del oficio contentivo de la respuesta en la dirección indicada en el mismo, el cual fuere recibido por el señor JOAB MALDONADO, quien suscribe o “firma de quien recibe”».

Sin embargo, revisada la planilla a que hace referencia la CARDER se observa que la respuesta con radicado No. 000597 del 21 de enero de 2014, fue entregada el 22 del mismo mes y año en la dirección «San José de las Villas» que es diferente a la indicada por el accionante en su petición «oficina de mis abogados en la Calle 14 no 16.53 piso dos.

Barrio Pinares de San Martín. Pereira. Risaralda» (fls. 38 y 41 a 43). No obstante, con el escrito de impugnación la accionada adjuntó copia del oficio radicado No. 732 del 7 de marzo de 2014, por medio del cual da nuevamente respuesta a la petición del accionante en iguales términos a los expuestos en el oficio No. 00597 del 21 de enero de 2014, así como la copia de la planilla de « control de mensajería entregada» que maneja dicha entidad, en la cual se registra que dicho oficio fue entregado el día 7 de marzo de 2014 en la dirección «calle 14 # 16-53», siendo recibido por «Olga Liliana Otalvaro».

En esas condiciones, si bien es cierto el Tribunal Superior de Pereira dejó por establecido que al interior del expediente no estaba acreditada la notificación de la respuesta ofrecida al actor, también lo es que con el escrito de impugnación se allega prueba documental de la cual puede extraerse que el oficio No. 732 del 7 de marzo de 2014, dirigido a la dirección suministrada por el peticionario para recibir respuesta a su solicitud, esto es, la Calle 14 No. 16-53 barrio Pinares de San Martín, fue realmente entregado ese mismo día (fl. 39, 40 y 44).

En ese orden de ideas, amerita declarar la improcedencia del amparo en el caso concreto, toda vez que, como antes se dijo, aparece en los documentos referidos que la parte accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo al actor, esto es, una que es suficientemente efectiva y congruente, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado, razón por la cual se impone la revocatoria del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar que se ha presentado un hecho superado en el caso examinado, según lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9