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STL5282-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00669-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5282-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00669-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por DAYAN LORENA RODRÍGUEZ MORENO contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n.º 11001-31-03-046-2022-00575-01.

I.

ANTECEDENTES La promotora promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la autoridad disciplinaria accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, la aquí accionante promovió demanda de pertenencia en contra de Jairo Correa Vargas, María Piedad Vargas y Manuel Henry Ruiz Rodríguez, para que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.º 50N-20057522, 50N-20057316 y 50N-50057317.

Por auto de 10 de febrero de 2023, la autoridad judicial admitió la demanda, dispuso el emplazamiento del demandado junto con las personas indeterminadas que se consideraran con derecho sobre el inmueble objeto de pertenencia y ordenó se fijara la correspondiente valla y aviso en cada uno de los predios, conforme a lo previsto en el artículo 108 y 375 del CGP.

E 12 de julio de 2023 el Juzgado instó a la demandante con el fin de que remitiera prueba fotográfica de la instalación de la valla y le requirió para que notificara el auto admisorio de la demanda al extremo pasivo, para lo que le concedió el término de 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del CGP.

Finalmente, ante el incumplimiento de lo anteriormente ordenado, el 20 de octubre de 2023 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, al encontrarse inconforme, la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual, al ser resuelto por auto de 26 de septiembre de 2024, se mantuvo la determinación y se concedió la alzada para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que en últimas confirmó la decisión inicial el 14 de enero de 2025.

La accionante censuró los autos emitidos que declararon el desistimiento tácito, por cuanto, en su sentir, con ellos se le denegó el acceso a la justicia, dado que no se podía afirmar de modo alguno que el proceso de pertenencia hubiese sido abandonado, ya que hizo lo humanamente posible hasta que los demandados se vincularon al proceso. Con base en tales supuestos, solicitó sea revocado en su integralidad el auto emitido el 14 de enero de 2025 para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del juicio de pertenencia y se culmine mediante sentencia, no indebidamente por la figura del desistimiento tácito.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 12 de febrero de 2025 y, por auto del 14 del mismo mes, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del expediente censurado.

Por su parte, la Procuraduría Octava Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá sostuvo que tanto el juzgado como el tribunal actuaron con total apego al régimen jurídico aplicable al caso, razón por la que consideró que debían negarse las pretensiones del amparo. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia atacada no fue resultado de criterios subjetivos o insostenibles alejados del ordenamiento o de la realidad procesal. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, adujo que las «flamantes decisiones como las proferidas en este asunto, de buenas a primeras de NEGAR el amparo constitucional por defender a su colega del TRIBUNAL son las que han venido llevando a las gentes de nuestro país, de manera paulatina e inconvertible, al convencimiento de que así ahí estén los jueces colombianos, para plantear ante ellos el reconocimiento de un derecho o desconocimiento de un derecho, los cierto es que no hay justicia en Colombia en un gran número de casos».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub – examine, la Sala observa que la accionante pretende que sea revocado en su integridad el auto emitido el 14 de enero de 2025 para que, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del juicio de pertenencia y se culmine mediante sentencia, no por la figura del desistimiento tácito. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal convocado refirió que la figura jurídica anotada en el canon 317 del CGP fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para dar impulso a la actuación, consecuencia que surgió en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, segundo, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.

Seguidamente, señaló que la Corte Constitucional consideró en sentencia CC C868-2014: […] la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza […].

A su marcha, sobre el mismo tema refirió que la Sala de Casación Civil estimó en sentencia CSJ STC1650-2014 y CSJ STC2604-2016: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […] Al descender al caso y conforme con lo antedicho, precisó la colegiatura que el motivo que dio origen a la terminación del proceso fue el primero de los señalados, por lo que, en ese sentido no le asistía razón al impugnante cuando afirmaba que no había transcurrido el año previsto en el numeral 2 de la norma citada, dado que esa condición fue irrelevante en la decisión. Ahora, al analizar las actuaciones surtidas, encontró que: […] la funcionaria judicial de primer grado requirió a la parte actora, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para que cumpliera, específicamente, dos de sus cargas procesales, a saber: (i) allegar las pruebas de la instalación de la valla en el inmueble objeto de la controversia, labor que resulta imperativa para continuar con la tramitación del juicio, en desarrollo del numeral 7 del precepto 375 de la misma obra12 y, ii) notificar el auto admisorio del libelo y remitir copia de ese escrito, junto con sus anexos a los convocados, labor que debía cumplir en el plazo de 30 días, máxime cuando en este asunto no existen medidas cautelares pendientes de practicar, pues la inscripción de la demanda se materializó con antelación al requerimiento.

Situaciones señaladas que consideró el Tribunal eran indispensables para proseguir el decurso del juicio, de suerte que su omisión significó su parálisis injustificada, sancionada por la ley con la terminación por desistimiento tácito, situación que resultaba suficiente para mantener el auto censurado. Precisó que el término de 30 días, previsto en el precepto legal aludido, inició el 14 de julio de 2023 y concluyó el 29 de agosto posterior, sin que durante ese lapso la parte actora hubiera acreditado que acató el requerimiento que le hizo el Despacho, puesto que había que denotar que en el expediente solo reposaba constancia del registro de la medida cautelar remitido al juzgado el 17 de ese mismo mes y año, sin que con ello se hubiera interrumpido el plazo conferido para cumplir con la carga impuesta, en tanto que ésta última era específica y consistió en anexar las imágenes de la valla y notificar a uno de los enjuiciados, la cuales no podían suplirse con otra diferente.

Al respecto, citó lo dicho por la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ AC8174-2017, en donde se sostuvo lo siguiente: Pero también fue descartada la interrupción del término dispuesto para el cumplimiento de la carga procesal incumplida, que llevó al desistimiento tácito, porque si el requerimiento que hace el juez para que se ejecute la carga pendiente, según el numeral 1º del susodicho artículo 317 del CGP, pudiera interrumpirse con «cualquier actuación», como se anotó, tal mecanismo de dirección y ordenación procesal carecería de sentido, pues con una actividad indeterminada o carente de idoneidad se burlaría fácilmente el propósito legislativo de lograr la marcha organizada del trámite judicial.

De ahí que la actuación de la parte requerida en esa particular hipótesis normativa, tiene que ser idónea para el impulso del asunto. Ahora, acotó la magistratura que obraba en el expediente un memorial del 25 de octubre de esa anualidad en el que la apelante manifestó haber notificado a un demandado, acto que tuvo ocurrencia luego de concluido el trámite y del que tampoco apareció constancia alguna que permitiera deducir la existencia de una causal de suspensión o interrupción del proceso, pues tras el requerimiento del 12 de julio de 2023, el expediente ingresó al Despacho hasta el 3 de octubre siguiente, según consta en el historial que de él allegó la promotora de la acción. En ese contexto, concluyó que de la conducta omisiva de la demandante no podía generarse consecuencia diferente a la rebatida en esta oportunidad, debiendo respaldarse la determinación reprochada.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00