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STL5281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00060-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5281-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00060-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por LEONCIO DANILO MUÑOZ SUÁREZ contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 110012502000202300385-00.

I.

ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, defensa y términos judiciales», presuntamente conculcados por la autoridad disciplinaria accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Carmen Isabel Zúñiga Prieto formuló queja disciplinaria contra el abogado aquí accionante, en la que alegó el incumplimiento de sus deberes profesionales en dos procesos civiles que le encomendó promover, razón por la que adujo que incurrió en las faltas consagradas en los artículos 23, 24 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar la diligencia respectiva en los procesos adelantados ante los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Lo anterior, aunado a que también reprochó un cobro que el profesional del derecho le hizo por valor de $13.000.000 por concepto de honorarios, pese a que habían pactado una labor a cuota litis.

Luego, una vez aperturado el proceso disciplinario, en audiencia realizada el 15 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá terminó anticipadamente la causa al encontrar que las faltas denunciadas se encontraban prescritas. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación, razón por la que, por pronunciamiento de 18 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión primigenia y, en su lugar, consideró que se debía ahondar en la investigación, sobre todo en el proceso de pertenencia que finalizó por desistimiento tácito.

El accionante censuró la última decisión emitida el 18 de septiembre de 2024 dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que lo resuelto por la Comisión Seccional estuvo ajustado a derecho, por cuanto, en su sentir, «en el curso de la investigación se demostró fehacientemente y con carácter de certeza que el suscrito no cometió las faltas endilgadas y antes bien actuó en forma diligente y que las achacadas se encuentran prescritas por haber transcurrido más de 5 años que fenecieron, la última en el año 2021 y la queja se formuló el 16 de enero de 2023».

Agregó, que la Comisión Nacional interpretó erróneamente «la normatividad sustantiva que prevalece sobre la procesal y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política en armonía con el principio de favorabilidad debe aplicarse de preferencia la norma más positiva o favorable al investigado». Con base en tales supuestos fácticos solicitó se revoque y/o se decrete la nulidad de la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se confirme la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina del 15 de mayo de 2024 que decretó la terminación anticipada de la investigación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 29 de enero de 2025 y, por auto de 3 de febrero de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió su postura e indicó que la presente acción de tutela no contaba con el requisito de relevancia constitucional, así como tampoco se configuraba una causal específica de procedencia. Agregó que la actuación incumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la determinación adoptada no fue definitiva, sino que remitió de nuevo la actuación a la Comisión Seccional para efectos de continuar con la investigación. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones allí surtidas, informó que en virtud de lo resuelto por la Comisiona Nacional programó y adelantó una nueva diligencia el pasado 30 de enero, en donde se escuchó la versión libre del procesado, se recibió la ampliación de la queja por parte de la querellante y, por último, se fijó fecha parta una nueva diligencia para el 20 de febrero de 2025.

Finalmente, el Procurador 359 Judicial II Penal sostuvo que en el presente caso no se encontraba frente a ninguna vulneración de derechos fundamentales, a lo que agregó que, en todo caso, el accionante no estaba siendo objeto de sanción disciplinaria, por lo que podía presentar pruebas y demás objeto del debido proceso. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 12 de febrero de 2025, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se encontraba infundada o caprichosa, con independencia de que compartiera. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional, resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, comoquiera que, respecto al primer requisito, la acción se promovió el 29 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió la decisión que zanjó el asunto, esto es, de 18 de septiembre de 2024, y del el segundo, toda vez que contra la decisión no procedía recurso alguno, En el sub lite, el accionante solicitó se revoque y/o se decrete la nulidad de la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se confirme la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina del 15 de mayo de 2024, que decretó la terminación anticipada de la investigación. En el caso en concreto, la Comisión Nacional recordó, previamente, que el operador judicial en segunda instancia sólo estaba habilitado para analizar las conformidades planteadas en el recurso en virtud del principio de limitación. Dicho lo anterior, el apelante señaló: […] no entender porque razón canceló la suma de $13.000.000 por concepto de honorarios sobre las gestiones del jurista en la compraventa de la finca “El Guamal”.

Al respecto, esta Colegiatura, tal como lo manifestó el a quo, advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita respecto de la comisión de alguna presunta falta a la honradez por el pago de los $13.000.000 que realizó la quejosa el 23 de diciembre de 2014 y 3 de agosto de 2015, y que consideró la quejosa desproporcionados, porque desde esas calendas a la actualidad ya habían acaecido más de cinco (05) años desde que el investigado obtuvo los referidos dineros.

Seguidamente, procedió a confirmar la terminación del procedimiento seguido contra el profesional del derecho, por la ocurrencia de una de las causales improcedencia de la acción disciplinaria como lo es la prescripción, conforme lo estipulado en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que señala: Artículo 24.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Conforme con el anterior derrotero, precisó que, independientemente de que persistiera la inconformidad por el pago de honorarios desproporcionados, lo cierto era que esa Comisión no podía promover un juicio de reproche en contra del letrado por esos hechos, porque como venía de verse, la acción disciplinaría se encontraba prescrita, a lo que aclaró, adicionalmente, que el asunto llegó por reparto al despacho de la magistratura el 30 de abril de 2024, por lo que la acción disciplinaria respecto de dichos pagos se encontraba prescrita, pues tal fenómeno acaeció el 23 de diciembre 2019 y el 3 de agosto de 2020, temporalidad para la que no se había promovido el mecanismo.

Por otro lado, en atención a la inconformidad general de la apelante con la decisión primigenia, de una revisión evidenció la colegiatura que respecto a los casos en concreto: (i) En lo relacionado con el proceso No. 11001310303120110026701 00, que terminó el 24 de abril de 2013 al prosperar la excepción de falta de legitimación por activa, no es posible endilgar falta por indiligencia alguna.

Lo anterior, porque del acervo probatorio es evidente que el letrado fue diligente en la consecución de ese trámite, pues presentó la demanda, notificó a su contraparte y apeló la decisión de la primera instancia. (ii) Sobre una posible falta a la lealtad con el cliente, por parte del letrado, al informarle el 8 de noviembre de 2022 que el proceso de Sandra estaba al despacho, esta instancia comparte los argumentos de la terminación esgrimidos por el Seccional, en cuanto se trató de un dato sobre otros procesos que lleva el abogado en representación de la quejosa, en específico, sobre aquel que promovió en contra de Sandra Garzón, el cual es diferente a los objetos de la presente acción disciplinaría. (iii) En cuanto al proceso de pertenencia No. 110013103015201300013 00 que terminó por desistimiento tácito el 2 de septiembre de 2016, si bien la acción disciplinaría estaría prescrita para analizar las actuaciones del jurista respecto de ese trámite, esta Corporación, de una valoración integral del acervo probatorio, advirtió que, por lo menos hasta este estadio procesal, no se acreditó si el mandato conferido por la quejosa para promover esta clase de proceso fue o no revocado, hecho que debe ser investigado.

En efecto, de la declaración jurada rendida por la quejosa, se evidencia que el jurista continúa representándola en diferentes causas judiciales, lo que se acompasa con lo expresado por el encartado en su versión libre, — la cual fue evaluada como medio de defensa—, al afirmar que regularmente se reunía a tratar asuntos profesionales con la promotora de la queja.

Lo anterior, porque la acción de pertenencia se puede presentar en cualquier momento, al no tener un término prescriptivo señalado en la ley. Bajo ese entendimiento, consideró que era pertinente continuar con la investigación a efectos de que se valorara de forma minuciosa la inconformidad de la quejosa, por cuanto la potestad investigativa residía en el Estado y es a aquél al que correspondía determinar el panorama fáctico que representara o pudiera representar una trasgresión al código ético de los abogados, conforme con el principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 85.

Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

Por lo anterior concluyó que bajo el anterior marco normativo y jurisprudencial era necesario establecer la situación fáctica que se puso de presente con antelación a efectos de cumplir con la finalidad del proceso disciplinario dispuesta en el artículo 15 ibidem, por cuanto en la medida en que el Seccional de instancia no adelantó una investigación integral en los términos del artículo 85 previamente citado, respecto de los hechos objeto del proceso, para determinar si el jurista investigado incurrió o no en conducta que derivara en responsabilidad disciplinaria.

Con fundamento en lo dicho, decidió: modificar la decisión de primer grado para (i) revocarla con el propósito de que se continúe la acción disciplinaria en cuanto a la posible infracción disciplinaria en la que pudo incurrir el letrado al omitir actuar de acuerdo con el deber de diligencia en sus encargos profesionales respecto de la acción de pertenencia y (ii) confirmar la terminación respecto de la conducta restante por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó con suficiencia las razones por las que modificó la decisión del a quo que ordenó seguir con la investigación. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00