CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10010-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5280-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10010-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIEL JOSÉ PUENTE LLAMAS contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena convocó a los empleados de ese despacho judicial que se encontraran en carrera y al personal que hacía parte del registro de elegibles vigente, para efectos de proveer la vacante temporal del cargo de oficial mayor y/o sustanciador de circuito; convocatoria a la que se presentaron siete postulados, entre ellos el aquí accionante.
Luego, como consecuencia del llamamiento realizado, la dependencia judicial mediante Resolución n.º 002 del 28 de enero de 2025 nombró en provisionalidad a María Luisa de la Hoz Mórelo para ocupar la vacante temporal. Sin embargo, inconforme con tal acto administrativo, el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, razón por la que, en vista de ello se procedió con la verificación cada una de las etapas, de las cuales, tras encontrarse omisiones en las notificaciones y en la publicación de la convocatoria como tal, por Resolución n.º 004 del 29 de enero siguiente, se dispuso la revocatoria del anterior acto, dejando sin efecto todas las actuaciones surtidas.
En desacuerdo, nuevamente el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la última resolución, siendo despachado el recurso de manera desfavorable por Resolución n.º 005 de 30 de enero del año en curso. Ulteriormente, mientras se culminaban los términos de ejecutoria del acto y, teniendo en cuenta que la actividad judicial era un servicio público esencial que no podía ser paralizado, el nominador, debido a la necesidad del servicio, por Resolución n.º 006 del 31 de enero nombró nuevamente en provisionalidad a María Luisa de la Hoz Mórelo, en tanto se agotaba el trámite de la convocatoria.
Censuró el promotor que el despacho convocado realizó una indebida ponderación de las hojas de vida de los postulados, limitándose únicamente a indicar que la persona escogida contaba con disponibilidad inmediata, dejando a un lado el análisis de aspectos relacionados con el mérito y demás requisitos tales como los estudios, preparación académica, experiencia profesional, entre otros relacionados por los demás postulantes.
Reprochó que por parte del nominador se nombró otra vez a María Luisa sin haber realizado nuevamente el trámite de convocatoria conforme lo dispuesto en la Ley 2430 de 2024, el cual, a la fecha de la presentación de esta acción, aseguró aún no se había realizado. Con base en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena dejar sin efecto la Resolución n.º 004 del 29 de enero de 2025 y, en consecuencia, que se realice la convocatoria sin más dilaciones, única y exclusivamente para recibir las hojas de vida de las personas que se encuentren en el registro de elegibles para ocupar el cargo y, en caso de presentarse personas de la lista, sean tenidos en cuenta dichos perfiles junto con el de los participantes que el despacho en su momento manifestó se postularon en tiempo.
Adicionalmente, solicitó se ordene realizar en un término perentorio una debida ponderación entre los participantes que allegaron inicialmente sus hojas de vida dentro del término y las personas que se presentaren de la lista de elegibles vigente. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 11 de febrero de 2025 y, mediante proveído del mismo día, mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la convocatoria realizada.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de convocatoria, explicó que, por un error involuntario de comunicación de esta, decidió revocar la Resolución n.º 002 del 28 de enero de 2025 y que, adicionalmente, mientras se agotaba nuevamente el trámite de convocatoria, por necesidades del servicio, procedió a nombrar a María Luisa de la Hoz Mórelo en provisionalidad.
Agregó que el presente mecanismo se tornaba improcedente para controvertir actos administrativos, máxime aun, cuando se tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, precisó, que la circular PCSJ25-5 establecía que la ponderación de los postulantes en voluntad del legislador solo tenía lugar entre los empleados de carrera judicial pertenecientes al despacho y los pertenecientes a la lista de elegibles, sin que el actor se encontrara inmerso en alguna de estas dos circunstancias.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 20 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que el medio para atacar el acto administrativo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que la presente acción no podía fungir como un recurso judicial suplementario, adicional o complementario a lo ya establecido por la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, -en el término para tal efecto-, el gestor la impugnó y en sustento de ello, se remitió a la totalidad de los argumentos presentados en el libelo genitor y memoriales allí allegados. Posteriormente, - ante esta Sala-, la misma parte allegó memorial dando alcance al escrito de impugnación, en el que manifestó que desde la presentación de la acción peticionó que fuera vinculado el Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Cartagena, para efectos de que, en respuesta del mecanismo excepcional, allegara las hojas de vida de Vivian Ruth Torres Echeverría, Carlos Miguel Escobar Núñez, Sheyla María Chávez Bello, Daniel José Puente Llamas, Gino Cesar Córdoba Rincón, María Luisa de la Hoz Mórelo y Sayary Vanessa Castillón Romero, quienes fueron aspirantes en la convocatoria, petición que no fue resuelta por la magistratura en la admisión de la demanda.
Agregó que no compartía el argumento esgrimido por la Sala respecto a la improcedencia de la acción, ya que lo que se reprochó fue el efecto de la nulidad de la convocatoria decretada por el nominador, no la validez del acto administrativo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó -en la oportunidad- los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine el propulsor dirigió sus reparos contra las actuaciones administrativas emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que solicitó se ordene al mismo dejar sin efecto la Resolución n.º 004 del 29 de enero de 2025 y, en consecuencia, se realice la convocatoria sin más dilaciones, única y exclusivamente para recibir las hojas de vida de las personas que se encuentren en el registro de elegibles para ocupar el cargo y, en caso de presentarse personas de la lista, sean tenidos en cuenta dichos perfiles junto con el de los participantes que el despacho en su momento manifestó se postularon en tiempo.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
Así lo decantó esta Sala en innumerables oportunidades, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para proteger sus derechos y, luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso la acción constitucional sea excepcional y deba analizarse según las circunstancias particulares de cada caso, ya que la exigencia de subsidiariedad se disolverá cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptar medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues como ya se dijo en líneas anteriores, lo que pretende el accionante es dejar sin efecto la Resolución n.º 004 del 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado, en la que procedió con la revocatoria del anterior acto emitido, es decir, el emitido en Resolución n.º 002 del 28 de enero de 2025, en donde nombró en provisionalidad a María Luisa de la Hoz Mórelo para ocupar la vacante temporal.
Pues bien, para esta Sala es claro que, tal y como lo encontró el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoció por el accionante el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si bien el promotor consideró que no estaba de acuerdo con el acto administrativo emitido por el nominador del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, cierto es que, tiene a su alcance el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede presentar contra el acto administrativo que hoy cuestiona, el cual permite, inclusive, solicitar medidas cautelares tendientes a la suspensión provisional de la resolución que considera lesiva, las cuales se encuentran previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, por sí mismas, representan una vía expedita para la protección de los derechos que a su juicio considera vulnerados.
Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente según el artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo «procederá cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial».
Finalmente, respecto a lo dicho frente a la omisión de la vinculación al trámite del Consejo Superior de la Judicatura -Seccional Cartagena, para efectos de que allegare las hojas de vida de quienes fueron aspirantes en la convocatoria, nótese que ello en nada afecta y/o invalida el desarrollo del trámite tutelar, por cuanto no tiene que ver dicho Consejo Superior en los reparos planteados en la censura, máxime cuando tampoco hizo parte dicha seccional en la convocatoria realizada por el Juzgado, por lo que desde un inicio no había necesidad de realizar vinculación diferente a la de quienes pudieran tener interés en las resultas del presente asunto constitucional, tal y como en efecto se efectuó. Así las cosas, dada la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00