República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL528-2015 Radicación n.° 57319 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JESÚS ALIRIO RIVEROS CAÑAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL, NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN UNP.
I.
ANTECEDENTES El señor JESÚS ALIRIO RIVEROS CAÑAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal, libre derecho de asociación, protección sindical y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas. Como fundamentos fácticos refiere que es directivo sindical en el Departamento de Norte de Santander; que los días 9, 13, 17 de junio y 29 de julio de 2014, recibió amenazas contra su vida, las cuales puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; que solicitó a la Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional que brindaran protección necesaria a él y a su familia pero a la fecha no ha recibido ningún tipo de protección, no ha podido ejercer su derecho a la organización sindical con garantías, ni desarrollar su trabajo con normalidad; que la UNP «inició ruta de protección con estudio y análisis de mi nivel de riesgo pero a la fecha no he obtenido respuesta, igualmente el Fiscal 12 de la URI, solicitó medidas provisionales ante la Policía Nacional y la UNP pero a la fecha no las he recibido.» Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene a la Unidad Nacional de Protección y a la Policía Nacional que le brinden medidas necesarias y oportunas para garantizar su vida e integridad y ejercer con normalidad su derecho a la organización sindical.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de octubre de 2014 el a quo admitió la acción de tutela; negó la solicitud de medida provisional; vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 12 URI, al Director General de la Policía Nacional, al Director de la Policía Nacional de Norte de Santander, al Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta y al Director del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM; y ordenó el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
(fol. 32 a 34) La Policía Metropolitana de Cúcuta solicitó denegar el amparo, informó que desde el mes de junio de 2014 el actor ha venido recibiendo el servicio de acompañamiento, asesoría sobre medidas de seguridad y autoprotección y revistas de las diferentes unidades de Policía en los lugares de residencia y trabajo, así como el acompañamiento esporádico por parte de la patrulla del cuadrante desde su lugar de residencia hasta el lugar de trabajo, todo lo anterior en aplicación de las medidas de prevención previstas en el artículo 10 del Decreto 4912 de 2011.
Agregó que mediante comunicación oficial del 8 de julio de 2014 se solicitó a la Unidad Nacional de Protección que realizara la evaluación de riesgo con el fin de adoptar las medidas de seguridad individual. (fol. 53 a 57) El Fiscal 12 de la URI señaló que ha desplegado una investigación sobre la conducta delictiva que aqueja a la víctima; respecto a las medidas de protección indicó que ha acudido ante la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección para que provean los dispositivos de seguridad a favor de la víctima y de su núcleo familiar, en este sentido, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
(fol. 90 a 97) El Ministerio del Interior y de Justicia no tiene competencia para gestionar ni decidir sobre medidas de protección, puesto que tal facultad radica en la Unidad Nacional de Protección conforme al Decreto 4912 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012. (fol. 168 a 173) La Unidad Nacional de Protección señaló que mediante oficio del 27 de agosto de 2014 realizó el estudio del nivel de riesgo a favor del señor Riveros Cañas, el cual se encontraba activo y dentro de los términos para su ponderación; refirió que, según oficio de la misma fecha, solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de San José de Cúcuta que adoptara medidas preventivas en torno al domicilio del actor, en tanto se surtía la Evaluación de Riesgo.
Explicó que a partir de la entrevista al actor, que tuvo lugar el 26 de septiembre de 2014, el Grupo de Valoración Preliminar contaba con un término de 30 días hábiles para realizar el respectivo estudio, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 4912 de 2011 y que, posteriormente, en un término prudencial, debía validarse el estudio para recomendar al Director si es necesario o no asignar, modificar o finalizar las medidas especiales de protección; en ese orden, señaló que se encuentra dentro del término para realizar el estudio precitado, sin que se vulnere derecho fundamental alguno. (fol. 175 a 183) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado.
Consideró que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales puesto que el riesgo al que hizo alusión el actor fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes, quienes estaban realizando el estudio y valoración del riesgo y además estaban brindando protección tanto a él como a su familia. (fol. 200 a 207) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, señaló que la providencia no se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela y reprochó que no se solicitaran los registros de las revistas de la Policía Nacional; refirió que esta institución le estaba prestando un acompañamiento parcial, pues sólo garantizaba un recurrido de su casa a su sitio de trabajo o a la sede la CTC, quedando desprotegido en el recorrido de diferentes actividades sindicales, comunitarias y de regreso a su hogar.
Indicó que Cúcuta se ha convertido en una de las ciudades más peligrosas del país, lo que no era desconocido por la Unidad Nacional de Protección y reprochó la tardanza de esta entidad en tomar una decisión urgente, conforme al artículo 9 del Decreto 4912 de 2011. (fol. 218 y 219) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante sostiene que a raíz de su actividad sindical ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad, razón por la que solicitó a la Unidad Nacional de Protección que le brindara medidas necesarias de protección y que las acciones implementadas por la Policía Nacional son insuficientes para su resguardo.
Al respecto, estima esta Sala que no es función del Juez constitucional sustituir las competencias de las autoridades administrativas a quienes el legislador les ha designado la labor de estudiar, evaluar y determinar si hay lugar o no a brindar medidas de protección personal; efectivamente, es la Unidad Nacional de Protección quien tiene a su cargo el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades que están en situación de riesgo extraordinario o extremo; por tal razón, no resulta factible que, como lo pretende el actor, se estudien los registros de planillas y revistas de la Policía Nacional, pues no es labor del juez de tutela determinar si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir tales medidas, máxime que no cuenta con elementos de juicio para verificar su alcance y necesidad.
Ahora bien, en este caso, conforme a los informes rendidos, la Unidad Nacional de Protección procedió a efectuar el procedimiento previsto en los Decretos 4912 de 2011 y 1225 de 2012 y solicitó al Comandante de Policía Metropolitana de San José de Cúcuta que adoptara medidas preventivas de protección mientras se adelantaba el estudio pertinente, de manera tal que, como lo señaló el juez de primera instancia, no puede afirmarse que al actor se le estén vulnerando sus derechos fundamentales.
Importa agregar que la Sala en sentencia del 27 de julio de 2010, radicado 29087, reiterado en la sentencia STL1676-2014, 12 feb. 2014, rad. 52257, se pronunció sobre esta temática en los siguientes términos: «( ) existen autoridades especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad, que son las competentes para determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para afrontarlo.
Por ello, no puede el actor solicitar específicamente el suministro de un apoyo económico, como el apoyo de reubicación temporal, ni puede el juez de tutela controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección ». ( ) « la pretensión del actor de que se le asigne un esquema de seguridad determinado no resulta procedente por la vía de la acción de tutela, además de que la consideración fundamental de la providencia impugnada, relativa a que las medidas que han sido adoptadas no son adecuadas, no resulta acertada.
Ello en virtud de que, se insiste, el juez de tutela no es el llamado a definir cuál programa de seguridad puede ser más eficiente en la protección de una determinada persona con condiciones especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen otros procedimientos autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos ». En ese orden, la Sala como juez constitucional no está en la capacidad de realizar un juicio sobre la aptitud de las medidas provisionales de seguridad que recibe el actor, ni para evaluar su nivel de riesgo ni la procedencia o no de que sea cobijado con medidas definitivas de protección, pues para ello existen otros procedimientos técnicos que deben ser atendidos; sin embargo, no puede desconocerse que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las Unidad Nacional de Protección tiene la obligación de realizar el estudio de riesgo en un tiempo oportuno y razonable, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T- 224 de 2014: «De lo expuesto se tiene que las correspondientes autoridades tienen la obligación de: (i) Valorar cuidadosamente, en un tiempo razonable, la existencia del riesgo que demande o no medidas de protección. Así como, identificar de manera oportuna las medidas de prevención y protección específicas y adecuadas para evitar la materialización del riesgo o mitigar los efectos de su eventual consumación, cuando a ello hubiere lugar.
(ii) Notificar por escrito al interesado el estudio de seguridad; dicha comunicación debe contener los fundamentos y las bases sobre las cuales fue calificado el nivel de riesgo. (iii) Implementar las medidas de seguridad de manera adecuada, eficaz, oportuna, idónea, temporal, ajustada a la necesidad y situación y que se conserven hasta tanto persistan las circunstancias a que dieron lugar, seguimiento y evaluación.» Sobre esa base, la UNP informó que el 26 de septiembre de 2014 realizó la entrevista al señor Jesús Alirio Riveros, quien dio su consentimiento para realizar el estudio y que el Grupo de Valoración Preliminar contaba con un término de 30 días para realizar la evaluación del riesgo, luego de lo cual el CERREM debía valorarlo y recomendar al Director de la entidad la adopción o no de medidas.
Se advierte entonces que ya ha transcurrido un término prudencial para que la autoridad defina la situación del actor y le notifique la decisión, por lo que la Sala modificará la orden emitida en la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenarle a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda, si aún no lo ha hecho, a definir de fondo sobre la petición de adopción de medidas de seguridad personal del actor, bien sea en forma positiva o negativa y, dentro del mismo término, le notifique la respuesta.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda, si aún no lo ha hecho, a definir de fondo sobre la petición de adopción de medidas de seguridad personal del actor, bien sea en forma positiva o negativa y, dentro del mismo término, le notifique la respuesta conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11