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STL5279-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 50001-22-05-000-2025-10006-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5279-2025 Radicado n.° 50001-22-05-000-2025-10006-01 Acta n.° 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FLAVIO ANDRÉS BAQUERO ROZO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 4 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 50001-31-05-003-2016-01106-00.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Para respaldar su petición, narró que promovió proceso ordinario laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Salud Total E. P. S. S. A. y la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S. A., con el fin de que se dejara sin efecto el dictamen n.° 1122130724-7830 emitido el 20 de abril de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declarara que la enfermedad del «disco lumbar L5S1, discopatía lumbar asociada a hernia discal protruida central asimétrica izquierda no comprensiva» es de origen laboral y, en consecuencia, se ordenara el pago de las respectivas indemnizaciones.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, quien por medio de sentencia de 9 de diciembre de 2021 declaró ineficaz el dictamen n.° 1122130724-7830, con fundamento en que la patología diagnosticada tuvo origen en el accidente de trabajo que sufrió el 16 de noviembre de 2024 y le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 26.40%.

Como consecuencia de ello, ordenó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S. A.: […]

CUARTO: CONDENAR a RIESGOS LABORALES COLMENA SEGUROS S.A., COMPAÑA DE SEGUROS DE VIDA a pagar a Flavio Andrés Baquero Rozo, como indemnización por pérdida la capacidad laboral, la suma equivalente al 12.7% meses del ingreso base de cotización.

QUINTO: DECLARAR infundadas las excepciones de Improcedencia de las pretensiones respecto a la JNCI: Competencia del juez laboral propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; imprósperas la excepciones de Ausencia de los presupuestos axiológicos necesarios para condenar a Colmena ARL, Falta de causa y falta de legitimación y Prescripción, propuestas por RIESGOS LABORALES COLMENA SEGUROS S.A., COMPAÑÌA DE SEGUROS DE VIDA y probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de SALUD TOTAL EPS S.A., debido al resultado de la Litis.

SEXTO: ABSOLVER a SALUD TOTAL EPS S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y RIESGOS LABORALES COLMENA SEGUROS S.A., COMPAÑÌA DE SEGUROS DE VIDA en favor del demandante.

OCTAVO: FIJAR por concepto de agencias en derecho, la suma de $500.000 a cargo de cada [una] de las demandadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y RIESGOS LABORALES COLMENA SEGUROS S.A., COMPAÑÌA DE SEGUROS DE VIDA a favor de Baquero Rozo […]. Refirió que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S. A. interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio modificó parcialmente la decisión impugnada, en el sentido de que la indemnización correspondería al 12.5% meses del ingreso base de cotización y la confirmó en lo demás. Agregó que, por medio de auto de 28 de agosto de 2024, el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.

El 17 de septiembre de 2024 la secretaria del juzgado liquidó las agencias en derecho, las cuales se aprobaron mediante auto del día siguiente. Señaló que el 17 de octubre de 2024, la Administradora de Riesgos Laborales Colmena S. A., presentó memorial en el que aportó la constancia de pago de la condena impuesta, mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la allegó el 5 de noviembre de 2024.

Indicó que el 9 de diciembre de 2024 su apoderada judicial solicitó que se ordenara la entrega de los títulos judiciales de conformidad con el Acuerdo n.° PCSJA21-11731 de 21 de enero de 2021 así: 1. Ordenar el fraccionamiento del título judicial a favor de mi poderdante por valor de: $52.093.288., los cuales se distribuyan de la siguiente manera: 2.

Ordenar el pago por transferencia a FLAVIO ANDRES (sic) BAQUERO ROZO: $46.883.959, CORRESPONDIENTE AL 90%, Los cuales solicito sean depositados en la cuenta de ahorros # 24141468596 del banco caja social. 3. Ordenar el pago por transferencia a DR ADRIANA ROMERO PEREIRA: $5.209.328, CORRESPONDIENTE AL 10% restante. En la cuenta de ahorro Bancolombia No 63262762890.

Refirió que por medio de correo electrónico de 11 de diciembre de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada que autorizara la entrega del valor que le correspondió en la ventanilla del Banco Agraria de Colombia S. A., debido a que su cuenta bancaria, que su apoderada judicial informó el 9 de diciembre de 2024 estaba sujeta a una orden de embargo.

Expuso que el 27 de enero de 2025 solicitó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio que diera trámite a la solicitud de pago que presentó el 11 de diciembre de 2024; no obstante, afirmó que dicha autoridad judicial se abstuvo de contestar dicha petición. Cuestionó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues afirmó que no ha ordenado la entrega de los títulos judiciales en su favor, pese a que su situación económica es precaria, no tiene empleo y depende únicamente del dinero del depósito judicial para saldar deudas con particulares y cubrir sus necesidades básicas de alimentación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio «pagar[le] el depósito judicial».

Por otra parte, como medida provisional requirió que se ordenara el pago del título judicial, por no disponer de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas. De la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso, se advierte que a través de auto de 24 de febrero de 2025, el juez accionado ordenó el fraccionamiento del título judicial tal como lo había solicitado su apoderada judicial; sin embargo, no accedió a que el valor correspondiente al accionante fuera cobrado por ventanilla, bajo el argumento de que, conforme a lo establecido en Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura, los valores superiores a 15 salarios mínimos legales deben ser abonados a cuenta.

En consecuencia, le otorgó el término de cinco (5) días hábiles al tutelante para que informara una nueva cuenta en la que pudiera realizarse el pago. El 27 de febrero de 2025 el tutelante envió correo electrónico al juzgado accionado con la información requerida en auto de 24 de febrero de 2025, esto es, certificado de cuenta bancaria para el pago del depósito judicial.

Asimismo, el 4 de marzo de 2025 solicitó información del pago del depósito judicial y puso en conocimiento del Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio que su situación económica y alimentaria se agrava con el pasar de los días al no obtener los recursos necesarios para superarla. Por medio de auto de 11 de marzo de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó el pago del depósito judicial por ventanilla y, el 18 de marzo de 2025 desde la cuenta de correo electrónico de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia S. A. se confirmó el pago.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de febrero de 2025 y a través de auto de 21 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio ordenó requerir al tutelante para que en el término de un (1) día hábil manifestara bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Subsanado dicho requisito, se admitió la acción constitucional por medio de auto, a través del cual corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por medio de auto de 24 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó la medida provisional solicitada, en razón a que no cumplió el requisito de urgencia que establece el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

En el término correspondiente, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y advirtió que las decisiones son proferidas en el orden de entrada. Por último, solicitó negar el amparo por improcedente y, en subsidio por carencia actual de objeto por hecho superado, igualmente, compartió el vínculo de acceso al expediente digital.

Una funcionaria de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que, tras revisar la base de datos de la entidad, se constató que el actor cuenta con un antecedente de calificación, correspondiente al dictamen n.° 1122130724-7830, emitido el 20 de abril de 2016. Asimismo, aclaró que el dictamen fue debidamente comunicado a las partes involucradas en el proceso de calificación y está en firme.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Además, que las pretensiones planteadas en la acción de tutela se refieren a asuntos en los cuales esa entidad no tiene competencia. La apoderada general de Colmena Seguros Riesgos Laborales S. A. manifestó que la entidad que representa realizó el pago de indemnización por pérdida de capacidad laboral el 11 de septiembre de 2024, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y que se desvinculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva.

El Administrador Primer Suplente de Salud Total E. P. S. S. A. indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional, así como las pretensiones del accionante. En consecuencia, solicitó que se desvincule a su representada de la presente acción constitucional.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 4 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia. Además, precisó que la demora en la entrega del título obedeció a que la cuenta bancaria suministrada por la apoderada judicial del accionante había sido embargada y, debido a ello, la autoridad judicial accionada requirió al accionante con el fin de que informara una nueva cuenta para realizar el pago.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que no puede predicarse la existencia de hecho superado en la presente acción de tutela como lo plantea el juez de conocimiento en su respuesta, dado que para el 5 de marzo de 2025 el pago del depósito judicial no ha sido efectuado.

Asimismo, expuso que la autoridad judicial accionada manifestó que no se pronunció de la petición de pago que presentó, debido a la alta carga laboral, y que no obstante, no acreditó ninguna gestión ante el Consejo Seccional para dar trámite a las solicitudes que diariamente se radican en el juzgado. Por otra parte, expresó que, aunque el juez accionado tuvo conocimiento de su situación de vulnerabilidad desde el 27 de enero de 2025, no emitió pronunciamiento alguno hasta el 24 de febrero de 2025, fecha en la que se notificó el presente trámite constitucional.

Finalmente, refirió que no debe atribuírsele la demora en el pago del depósito judicial, toda vez que desconoce el monto máximo para realizar el cobro por ventanilla. Además, señaló que tampoco sabe cómo demostrar un perjuicio irremediable a causa de su situación. CONSIDERACIONES   Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente, se tiene que este se aplica en todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

También, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse acerca de dichas circunstancias adicionales.

En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de impugnación, el accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales debido a que para el 5 de marzo de 2025 no había realizado el pago del depósito judicial. Al respecto, es oportuno señalar que si bien los reparos concretos del accionante se dirigían a atribuir una mora judicial injustificada al juez accionado, debido a que este no se había pronunciado respecto al pago del depósito judicial, lo cierto es que en el curso de la presente acción constitucional, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó todos los trámites tendientes para el pago del depósito judicial.

En efecto, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al proceso se advierte que: 1. Por medio de 24 de febrero de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó el fraccionamiento del título judicial conforme lo solicitó la apoderada judicial del accionante; no obstante, no accedió a que el valor correspondiente al actor se cobrara por ventanilla, en aplicación a lo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA21-11731, debido a que el monto que le corresponde es superior a 15 salarios mínimos legales y deben abonarse a cuenta.

Por tanto, le otorgó el término de cinco (5) días hábiles a fin de que informara una nueva cuenta para realizar el pago. 2. En tal sentido, el tutelante envió correo electrónico el 27 de febrero de 2025 con el certificado de la cuenta bancaria. 3. A través de auto de 11 de marzo de 2025, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó el pago del depósito judicial por ventanilla. 4.

El Banco Agrario de Colombia S. A., a través de correo electrónico de 18 de marzo de 2025 confirmó el pago del título judicial en favor del actor. En los anteriores términos, la Sala considera que los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00