Micelio
STL5279-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5279-2014 Radicación n° 36020 Acta 13 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ HILARIO MONTILLA ASTAIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales acorde con la Resolución No. 000611 del 26 de octubre de 2001. Afirma que el 13 de agosto de 2008 elevó reclamación administrativa con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, petición denegada el 15 de agosto siguiente.

Destaca que presentó la correspondiente demanda laboral, que fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2010, acogió las pretensiones del peticionario y condenó a la demandada a pagarle los incrementos por cónyuge a cargo, a partir del 13 de agosto de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, con sentencia del 17 de mayo de 2011, revocó tal determinación y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada. Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en la modalidad de defecto sustancial «… al desconocer la Ley 100 de 1993, el Acuerdo I.S.S. 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, así como los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de las normas y el artículo 48 de la Carta Política, aunado a ello todos y cada uno de los precedentes jurisprudenciales verticales y horizontales, contenido (sic) en numerosos fallos tanto de la Corte constitucional (sic) y de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia», a más de que al denegarle el incremento pensional deprecado pone en riesgo su mínimo vital por cuanto no cuenta con otro ingreso para su subsistencia y la de su familia.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, LEGALIDAD EN MATERIA LABORAL Y DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.

Solicita se declare sin ningún valor ni efecto la providencia censurada al colegiado de segundo grado «y en su lugar se otorgue el derecho al reajuste solicitado», en tal sentido, pide se ordene a la autoridad accionada confirmar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 9 de noviembre de 2010, o en su defecto emitir un nuevo pronunciamiento que atienda los precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 7 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán pidió su desvinculación por cuestionarse a través de esta acción la decisión de segundo grado en el juicio ordinario que motiva esta queja.

También se pronunció el Tribunal censurado y se remitió al contenido de la providencia atacada, a lo que adicionó la ausencia del presupuesto de inmediatez en este asunto. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a los jueces en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. En tal sentido, advierte la Sala que el amparo constitucional invocado por el señor José Hilario Montilla Astiaza, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal cuestionado al interior del juicio ordinario genitor de este accionamiento, el 17 de mayo de 2011, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada sentencia -17 de mayo de 2011- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (3 de abril de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es dable concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2