Micelio
STL5278-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00579-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5278-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00579-01 Acta n.º 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que LILIANA MARÍA CASTAÑO BLANCO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo identificado bajo radicado n.° 2022-00223.

I.

ANTECEDENTES La actora promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva». De la revisión de la acción de tutela y de los medios de impugnación, se advierte que Comunicación Celular S.A. - COMCEL S.A., instauró demanda ejecutiva con acción personal y real en su contra y de la sociedad Solutions Efective S. A. S. en proceso de reorganización, con el fin de que se cumpliera con la obligación de pago derivada del contrato de distribución comercial celebrado entre Solutions Efective S. A. S. y Liliana María Castaño Blanco quien fungía como representante legal de Comcel S. A., pues dichas partes suscribieron un pagaré en blanco con fecha de autenticación de 21 de agosto de 2012.

El asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, quien por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2023 resolvió: […]

PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada. SEGIUNDO [sic]: Declarar probada de oficio la excepción denominada “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio”, consagrada en el numeral 12 del artículo 784 C. Co.

TERCERO: En consecuencia, Se ordena cesar la presente ejecución promovida por […] COMCEL S. A.– y en contra LILIANA CASTAÑO BLANCO.

CUARTO: Levantar las medidas cautelares decretadas con ocasión a la presente demandada, aunque no haya constancia de su práctica, por lo cual se condena a la ejecutante, […] –Comcel S. A.–, al pago de los perjuicios que con su práctica se hayan ocasionado a la ejecutada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 443 del CGP.

El monto de estos se fijará de conformidad con el inciso 3 artículo 283 del Código General del Proceso. [ ] Contra la anterior decisión la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que hubo una indebida valoración y apreciación probatoria respecto del título valor, así como falta de apreciación probatoria en cuanto al interrogatorio de parte que rindió el ahora representante legal de Comcel S. A. y el testigo Evelio Hernán Arévalo Duque.

Por medio de sentencia de 25 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo del a quo, y en su lugar, ordenó continuar con la ejecución, al considerar que la excepción declarada de oficio «derivada del negocio causal» no se estaba probada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una vía de hecho, en tanto centró su análisis en los requisitos formales del título, sin tener en cuenta la intencionalidad y voluntad de los obligados, debido a que el pagaré solo estaba vigente durante el término del contrato y finalizó cuando la sociedad Solutions Efective S. A. S. entró en proceso de reorganización. A su vez, enfatizó que el a quo actuó de manera adecuada al priorizar la justicia material sobre la formal, y en tal sentido consideró que Liliana María Castaño Blanco no tenía la intención de garantizar ninguna actividad fuera de la relación comercial entre Solutions Efective S. A. S. y Comcel S. A., pues el pagaré garantizaba únicamente las obligaciones surgidas del contrato de distribución que se celebró el 27 de agosto de 2012 y que se liquidó por medio de acta de terminación, transacción y liquidación el 1.° de mayo de 2018.

Cuestionó que el ad quem no consideró el anterior contexto y se centró en los requisitos formales del pagaré, sin tener en cuenta la voluntad de las partes involucradas y la finalidad del contrato de distribución. En consecuencia, argumentó que se constituyó una vía de hecho, pues emitió una decisión arbitraria que desatendió los aspectos probados en cuanto a la voluntad de las partes y su intención de garantizar únicamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de distribución. Afirmó que, la autoridad judicial accionada ignoró que, al terminarse el contrato, la obligación de Liliana María Castaño Blanco también concluía; por tanto, -afirmó- la decisión cuestionada es desproporcionada e injusta.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de julio de 2024. En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de reemplazo, en la que se confirme la decisión del juez de primera instancia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se repartió el 6 de febrero de 2025 y, a través de auto de 10 de febrero siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada y a los intervinientes del proceso ejecutivo 2022-00223-01 para que ejercieran su derecho de defensa. En el término correspondiente, el Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín señaló que: i) el 19 de julio de 2022, por reparto le correspondió el proceso con radicado n.º 050013103005202200223, el cual admitió por medio de auto de 27 de julio de 2021, y a través de sentencia de 6 de diciembre de 2023, ordenó cesar la ejecución y levantar las medidas cautelares decretadas ii) el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de enero de 2024 para surtirse el recurso de apelación, el cual fue resuelto con la revocatoria de la decisión. Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción por no vulnerar los derechos fundamentales invocados por la tutelante y compartió el link de acceso al expediente.

Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para revisar las actuaciones de los jueces, quienes han agotado las etapas procesales. Además, señaló que el juez constitucional no está destinado a intervenir en la autonomía e independencia judicial, ni a revivir etapas ya concluidas que han adquirido el carácter de cosa juzgada.

Afirmó que las decisiones tomadas por la Sala se adoptaron con fundamento en las normas sustantivas y procesales, y que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con la decisión no constituye motivo para invadirla, especialmente cuando se pretende utilizar como un mecanismo fundamental, excepcional y subsidiario para tal fin. Además, señaló que no ha vulnerado las garantías superiores que la actora invoca, debido a que no se cumplen con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

También indicó que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que ha transcurrido un tiempo razonable de más de seis meses entre la sentencia proferida y la interposición de la tutela. Por último, remitió enlace de acceso al proceso cuestionado en la presente acción constitucional. La representante legal de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. informó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentes de la promotora, toda vez que esa compañía únicamente ha actuado como parte demandante y los motivos que fundamentaron la interposición de la acción de tutela son ajenos a su accionar.

En consecuencia, solicitó la desvinculación por «carencia de legitimación de la causa por pasiva, ausencia de trascendencia iusfundamental del asunto y no cumplimiento del principio de inmediatez y subsidiaridad». Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, pues consideró que el mismo no cumplió con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, bajo el argumento de que la acción de tutela se presentó en un término razonable. Expuso que, aunque entre la fecha de la sentencia de segunda instancia y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis (6) meses, no se tuvo en cuenta que durante ese tiempo operó la vacancia judicial.

Además, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, especialmente lo relativo a que la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia, constituye una vía de hecho, por cuanto el ad quem no analizó adecuadamente los hechos y fundamentos presentados. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:  (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En esta oportunidad, la Sala advierte que la convocante requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de julio de 2024 en el trámite objeto de cuestionamiento constitucional. Pues bien, sea lo primero advertir que, en efecto, tal como lo concluyó el a quo constitucional, la convocante desatendió el requisito de inmediatez, toda vez que de la revisión de los medios de convicción del expediente se aprecia que entre la fecha en que la autoridad judicial de segundo grado profirió la decisión cuestionada -25 de junio de 2024, notificada el 31 de julio de 2024-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 6 de febrero de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Ahora, la convocante refiere en su escrito de impugnación que la homóloga Sala Civil no tuvo en cuenta que el término de vacancia judicial para efectuar el conteo de dicho término; no obstante, dicho argumento no es de recibo, pues esta Sala, en reiterados pronunciamientos (CSJ STL17875-2024, CSJ STL7839-2024, CSJ STL3867-2024) ha indicado que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, sino que lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso, luego la interesada tuvo hasta el 31 de enero de 2025 para promover el mecanismo constitucional; no obstante, ello ocurrió solo hasta el 6 de febrero de 2025, lo que superó el término de seis (6) meses referido.

Además, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00