República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 43008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5278-2016 Radicación no 43008 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por FREDY ALONSO VARGAS SANDOVAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital; con ocasión del trámite impartido al recurso extraordinario de casación interpuesto dentro proceso ordinario instaurado por Marlene Lozada Sarria contra los herederos indeterminados de Martin Alonso Vargas, y del cual le correspondió conocer, por reparto, a la Magistrada Margarita Cabello Blanco.
Como soporte de su queja manifiesta que, en el curso del citado trámite de casación, no se ha surtido en debida forma las notificaciones a las partes, pese a que la autoridad accionada «ha tenido pleno conocimiento desde hace más de un año de nuestras direcciones, teléfonos y correos electrónicos». Afirma que dicha autoridad, desconociendo la trascendencia del término para presentar el escrito de casación, no se tomó «el debido trabajo de notificarnos por cualquier medio», con lo que menoscabó el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales, a mas que, al vivir en un lugar diferente a la ciudad de Bogotá, « no podemos estar consultando los estados».
Agrega que « Correr traslado al demandado, significa comunicarle a éste sobre la existencia de un proceso en su contra para luego darle un término legal con el fin de que se pronuncie acerca de la demanda », pese a ello la Corporación solo reseñó que el término para « presentar el recurso ya terminó ». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le permita «presentar el Recurso de Casación», teniendo en cuenta que el «texto del recurso de casación fue entregado a nuestro apoderado en octubre de 2015».
Mediante auto calendado de 12 de abril de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió copia de las providencias proferidas, y que corresponden al auto que admitió el recurso de casación y al que solicitó al ad quem copia autentica de algunas piezas procesales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, con ocasión de la actuación adelantada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del recurso extraordinario de casación que interpuso en el juicio seguido por Marlene Lozada Sarria en su contra y de otros.
Para ello explica, básicamente, que la accionada no le notificó « en debida forma » el auto mediante el cual corrió traslado para sustentar el recurso, más aun cuando « no podemos estar consultando los estados». Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por el quejoso, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se le permita «presentar el Recurso de Casación», pese a que en el sistema de consulta de procesos aparece el registro de fecha 10 de febrero de 2016, con el informe secretarial de que «EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL AUTO VISIBLE A FOLIO 29, SE CORRIÓ TRASLADO A LOS DEMANDADOS FREDY ALONSO VARGAS SANDOVAL Y FABIO ALBERTO VARGAS PEÑA, PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE CASACIÓN. TRANSCURRIÓ EN SILENCIO (…)» Sobre el particular, del estudio del material allegado no se advierte que el demandado hubiera puesto en conocimiento de la autoridad ante la cual se adelanta el referido trámite, la irregularidad que ahora cuestiona, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aún cuando se observa que el expediente se encuentra al despacho y no se ha proferido algún pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil, pues la anotación que reprocha hace referencia a un informe secretarial.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por FREDY ALONSO VARGAS SANDOVAL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6