CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5277-2016 Radicación n.°65645 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO JULIO ARENAS SANTOS y RUTH CHAVARRIAGA CARDONA, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO SÉPTIMO y NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Notaria Segunda de Floridablanca, Ruth Estella Arenas Santos, Isabel Zoraida Ballesteros Gómez, Luis Francisco Afanador Amaya, Lucy Azucena Arenas Santos, los herederos de Carmen Gloria Arenas Santos y Dolly María Arenas de Ortiz y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación con radicación nº 2006-00231.
I.
ANTECEDENTES PEDRO JULIO ARENAS SANTOS y RUTH CHAVARRIAGA CARDONA, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la «sobrevivencia y la vida misma (…) en condiciones dignas y justas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refirieron los actores que Arenas Santos interpuso acción ordinaria de simulación contra Lucy Azucena Arenas Santos, Rubby Estella Arenas Santos, Dolly María Arenas Ortiz y herederos de Carmen Gloria Arenas Santos, para que se declarará fictas las escrituras públicas Nº 4645, de 12 de diciembre de 1989, 1195 de 17 de marzo de 1994 y 1519 de 27 de junio de 1991 de las Notarías Séptima, Quinta y Sexta del Círculo de Bucaramanga, respectivamente, en relación a los contratos de compraventa de el «inmueble ubicado en la Avenida 89 No. 23-203 del Diamante II» de la ciudad de Bucaramanga y de las fincas «Las Margaritas y Villa Nueva» del municipio de Floridablanca – Santander.
Manifestaron que tal proceso, fue conocido inicialmente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga quien mediante sentencia de 31 de julio de 2013 decretó la simulación absoluta de los contratos de compraventa del «inmueble ubicado en la Avenida 89 No. 23-203 del Diamante II» y la finca «Las Margaritas»; sobre este último ordenó la restitución a favor del demandante y, finalmente, dictaminó cancelar la inscripción de dichos contratos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Adujeron que la decisión fue apelada por Rubby Estella Arenas Santos y conoció en segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 8 de septiembre de 2013, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y utilizó « una figura extraña a la juridicidad», toda vez que frente al predio «las Margaritas», dispuso que «no se cancelará la escritura pública declarada simulada hasta que la deudora aparente, Rubby Estella Arenas Santos, cancele el crédito, intereses y costas del proceso ejecutivo hipotecario, a favor de los acreedores Isabel Zoraida Ballesteros y Luis Francisco Afanador, concediéndole un término de 30 días».
Mencionan en escrito adicional, obrante a folio 141, que el inmueble «las Margaritas» fue rematado el 22 de febrero del año en curso, por cuanto la deudora no cumplió el pago ordenado por el Tribunal accionado. Señalaron que entre ellos existió unión marital de hecho desde el año 1968 hasta el 18 de diciembre de 2015, fecha en la cual acordaron cesar los efectos civiles de dicha unión y que procrearon tres hijos.
Expresó la actora Ruth Chavarriaga Cardona que, en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, existe un proceso de alimentos que interpuso contra quien fuera su compañero permanente, hoy también accionante del presente recurso constitucional. Que el inmueble «las margaritas», es prenda de garantía para las obligaciones derivadas del mismo y que, adicionalmente, dicha propiedad hace parte de la sociedad patrimonial de hecho sobre la cual tiene «indiscutible derecho».
Informaron que actualmente son personas de la tercera edad; que el actor presenta quebrantos de salud; que no cuentan con ningún tipo de ingreso o pensión y que existe «cobro coactivo» por obligaciones que contrajo el convocante Arenas Santos. Solicitaron como medida provisional, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga «suspender provisionalmente la diligencia de remate» dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº “012-2009 y notificar a la Notaría Segunda del Círculo de Floridablanca.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitan que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y se profiera sentencia que ordene «la inscripción de la simulación absoluta de la escritura pública de la compraventa que transfirió el derecho de propiedad a la señora Rubby Estella Arenas Santos», y que por lo tanto, se dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario Nº «012 de 2009», por la ausencia de dominio de la propiedad «las margaritas» en cabeza de Rubby Estella Arenas Santos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Notaria Segunda de Floridablanca, a Ruth Estella Arenas Santos, a Isabel Zoraida Ballesteros Gómez, a Luis Francisco Afanador Amaya, a Lucy Azucena Arenas Santos, a los herederos de Carmen Gloria Arenas Santos y Dolly María Arenas de Ortiz, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de simulación con radicación nº 2006-00231, que dio origen a la presente actuación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional solicitada, «por no estimarse necesaria y urgente, en los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que la presente acción constitucional es improcedente y solicitó denegar el amparo, por cuanto, existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la actora no hizo parte del proceso ordinario de simulación hoy censurado y, adicionalmente, no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto, el fallo cuestionado se profirió el 8 de septiembre de 2014 y no se interpuso recurso extraordinario de casación frente al mismo.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito solicitó denegar el amparo por improcedente, toda vez que la discrepancia está dirigida contra la decisión de su superior jerárquico. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito refirió que el expediente lo remitió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y es sobre éste que recae la inconformidad de los accionantes y, en consecuencia, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito manifestó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que en el proceso hipotecario Nº 2016-00352-00, fue citado el actor quien, por medio de apoderado judicial, solicitó incidente de nulidad que fue rechazado de plano e interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para la diligencia de remate; así mismo, señaló que la actora no presentó solicitud o petición alguna y, finalmente, arguyó carencia del presupuesto de inmediatez, por cuanto la fecha de la providencia del Tribunal atacada es de 8 de septiembre de 2014.
Por su parte, la Notaría Segunda del Círculo de Floridablanca informó que se realizó venta en subasta pública del inmueble «las margaritas» el 22 de febrero del año en curso y, fue adjudicado a los ejecutantes por ser los únicos postores que asistieron a la diligencia de remate. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2016 denegó el amparo de tutela solicitado, por cuanto estimó que existe falta de legitimación por activa por parte de Chavarriaga Cardona, toda vez que no fue parte de los procesos que por vía de tutela ataca, sino que el proceso ordinario de simulación fue impetrado por Arenas Santos, para lo cual adujo que: (…) no es dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un especifico litigio impetrar la guarda, pues, sólo es dable protestar contra una actividad o resolución judicial a quienes hayan intervenido “como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”, dicho de otra forma, carece de atribución para instaurar por este medio de defensa de los derechos esenciales “quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal”(…) De otra parte, señaló que no se cumple con el principio de inmediatez, porque, sin que existiera justificación alguna, el lapso entre la fecha que se profirió el fallo de segunda instancia aquí censurado -8 de septiembre de 2014- y la fecha en la cual se instaura a presente acción constitucional -18 de febrero de 2016-, «superó por mucho el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto».
Igualmente, manifestó que «se configura la causal (…) de inviabilidad», por cuanto, el inmueble objeto de controversia ya fue rematado y adjudicado a los acreedores que asistieron en calidad de postores, para lo cual adujo que una de las causales de improcedencia de la tutela es «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Finalmente, menciono que «no es pertinente la suspensión o terminación del hipotecario (…) pues, todo proceso es producto del agotamiento previo de los pasos previstos en la legislación civil, razón adicional para excluir la intervención o injerencia del juez constitucional». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión los convocantes la impugnaron, para lo cual aducen que en la decisión de la Sala Civil de esta Corporación «no se observa (…) ninguna consideración o juicio constitucional sobre los temas supra legales aquí planteados, limitándose exclusivamente a invocar razones de improcedencia de la acción de tutela».
Reitera los hechos y pruebas del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En primer lugar, la Sala advierte que respecto a la legitimación en la causa por activa de Ruth Chavarriaga Cardona, ésta no se encuentra demostrada. Ello como quiera que para incoar la acción de tutela, es necesario que la promotora del amparo demuestre un interés que legitime su intervención y, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radique en cabeza de quien conforma alguno de los extremos de la litis o de aquellos que fueron tenidos o reconocidos como intervinientes.
De ahí que, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es la accionante la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ordinario de simulación anotado y tampoco ha sido reconocida como interviniente, tal y como lo considero la homologa civil; legitimación que radica en las partes involucradas en el proceso y, por ende, serían éstas las llamadas a peticionar el resguardo respecto de los derechos que estimen conculcados o amenazados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que la actora es de alguna manera perjudicada con la decisión judicial censurada, en tanto que, no fue la titular de los derechos debatidos en el referido proceso.
Establecido lo anterior, en segundo lugar, la Sala resalta que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el contexto que antecede, es palpable que los accionantes buscan controvertir la decisión de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal endilgado, dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 18 de febrero de 2016, ha transcurrido un año y cinco meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Ahora bien, los accionantes señalan que el estado de salud de Arenas Santos es «lamentable», toda vez que se ha visto afectado por «la maniobra ambiciosa de [su] hermana», quien es parte demandada en el proceso ordinario cuestionado, argumento que en modo alguno conlleva a desconocer el requisito de procedibilidad, porque ha sido jurisprudencialmente decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela, pues, sus características de urgencia y necesidad se desvirtúan al no acceder rápidamente al amparo constitucional, tal y como ocurrió con el presente caso.
En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL -10484/2014, en donde señalo. (…)En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados (…).
Finalmente, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15