República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5277-2015 Radicación n° 58455 Acta n° 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por PERDOMO COCA Y CIA. S. EN C., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados dentro del proceso ejecutivo que en su contra instauró Pulido Soto y Cía S en C.. Conforme al escrito de tutela y a las documentales anexas, se desprende que la ejecutante, amparada en un pagaré que le fue otorgado con espacios en blanco, quien diez (10) años después llenó el instrumento por $51.224.449, « usando para tal efecto la autorización escrita impartida por el otorgante del título en noviembre de 2001 y aduciendo que el 21 de noviembre de 2011 le dio dicha suma en mutuo con interés para ser pagada el 28 de noviembre de 2011 », interpuso demanda ejecutiva singular.
El Juzgado Cuarto Civil libró mandamiento de pago por la suma de $51.224.449, junto con los intereses moratorios comerciales causados desde el 29 de noviembre de 2011. Señala que al dar respuesta a la demanda propuso las excepciones de falta de causa onerosa, integración abusiva del título, base de recaudo; prescripción de la acción cambiaria y la genérica.
El juzgado de conocimiento, al momento de su definición, expuso que los comprobantes de egreso por las sumas reclamadas en el título valor carecen de la firma del beneficiario y, con base en ello, declaró probada la excepción de integración abusiva del título. Indica que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, en decisión del 19 de septiembre de 2014, revocó la determinación del a quo, al estimar que no se probaron las excepciones propuestas.
Agrega que en el presente asunto el ad quem, le concedió mérito probatorio a los comprobantes de egreso Nos. 16291 y 16324, pese a que estos carecen de firma del beneficiario. Así mismo dejó de apreciar la prueba pericial, el interrogatorio absuelto por el demandante y el testimonio de José Ricardo Zúñiga, y no valoró de manera adecuada la carta de instrucciones, la demanda y las escrituras públicas No. 2086 de 2001 y 2019 de 2014.
Acusa en términos generales al Tribunal de haber desconocido que pese a que los títulos valores incorporan un derecho, el que queda « exento de ser probado para el ejercicio de la acción cambiaria que del mismo se deriva », ello no significa que no pueda ser infirmado por el suscriptor, cuando, como en el caso debatido, se expuso que no se contrajo el mutuo, negación que le correspondía rebatir al acreedor, « tanto por la naturaleza jurídica de este contrato, como por la de la aseveración proposicional, que es una negativa indefinida».
Finalmente afirma que pese a que demostró la ausencia de causa onerosa del título y su integración de forma abusiva; el ad quem estimó lo contrario, pues le otorgó valor probatorio a los comprobantes de egreso mencionados. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto y sin valor, la providencia de 19 de septiembre de 2014, ordenando en su lugar, que «acorde con los criterios jurídicos plasmados en la decisión de tutela y con base en las normas legales no aplicadas, proceda la nombrada Sala a dictar sentencia de segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 5 de marzo de 2015, negó el amparo reclamado al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Expuso como razones de su desacuerdo que contrario a lo manifestado por el juez constitucional, la autoridad judicial accionada al momento de la resolución de las excepciones, no se ocupó de la carga dinámica de la prueba y tampoco realizó un examen a la totalidad de los elementos probatorios, de los cuales se deducía con suficiente claridad que la ejecutada nunca recibió la suma objeto de reclamo; aspectos estos sobre los que se edifica la vía de hecho que se reclama.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró probada la excepción denominada abuso de los espacios dejados en blanco en el pagaré materia de ejecución, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada, con apoyo en lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 30 de junio de 2009, Rad. 2009-01044, que es al ejecutado a quien le corresponde demostrar los hechos sobre los cuales funda su resguardo «cuando esgrime en su defensa que el título valor ha sido completado sin acatar las instrucciones dadas por el deudor ».
A partir del referente jurisprudencial explicó que de la pericia no era dable colegir los elementos configurantes de dicha defensa, pues esta solo daba cuenta, eventualmente, que el suscriptor no recibió el dinero, pero nunca que se incumplieron las instrucciones, a lo que agregó que la existencia de la hipoteca y su posterior cancelación, no resultaban suficientes pues no se acreditó « la relación causal entre el título valor, las instrucciones y el derecho real citado».
Luego, para la definición de la excepción que se denominó falta de causa onerosa del pagaré aducido como base de recaudo ejecutivo, y que fue sustentada en que la suma incorporada al título no fue recibida por la demandada, explicó « que la demandada debía acreditar la excepción aquí estudiada, carga que no se advierte satisfecha en la prueba pericial practicada, porque ella no da cuenta de la inexistencia de los desembolsos, por el contrario, en la contabilidad de la parte demandante obran los soportes de las transacciones que dieron lugar a aquellos y, si bien dos de los documentos aportados por el perito en fotocopia no tienen la firma del beneficiario, de allí no puede concluirse razonadamente que aquellos no se hicieron ».
En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que acudió al acervo probatorio para discernir que no fue demostrada ninguna de las excepciones en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional. Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, que « La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 5 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por PERDOMO COCA Y CIA. S. EN C. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8