CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00606-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5276-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00606-00 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió BELINDA NOEL ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SEGUNDO y ONCE LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 130013105010202300151-00 y 130013105002202400037-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Magaly del Rosario Angulo Pinto, la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la cual se tramitó bajo Radicado n.º 130013105010202300151-00, con la que pretendió que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión compartida de sobrevivientes del causante Rodrigo Soto Torres por haber sido su compañera permanente en vida.
Posteriormente, el juez de conocimiento, por auto de 9 de febrero de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo, siendo allegadas contestaciones de la demanda por parte de la UGPP y la Administradora de Pensiones. Luego, con ocasión a la medida de redistribución de procesos y redistribución de cargas adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante Acuerdo n.º CSJBOA24-81 del 23 de mayo de 2024, fue remitido el proceso al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en últimas, avocó conocimiento el 11 de septiembre de esa misma anualidad, tuvo por contestada la demanda por parte de la UGPP y Colpensiones, respecto a la demandada Magaly del Rosario Angulo Pinto, tuvo por no contestada la misma y, finalmente, fijó fecha para la realización de audiencia para el 12 de marzo de 2025, oportunidad en la que no se llevó a cabo la diligencia debido a problemas tecnológicos.
Por otro lado, con posterioridad a la radicación del anterior pleito, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, Magaly del Rosario Angulo Pinto promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con radicado n.º 130013105002202400037-01, en la que pretendió se declarara que era única beneficiaria de la sustitución pensional causada por el deceso de Rodrigo Soto Torres y que, en consecuencia, se condenara a la UGPP a realizar su inclusión en nómina de pensionados y al pago de las mesadas atrasadas y demás emolumentos.
Por sentencia de 9 de diciembre de 2024, el Juzgado cognoscente declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del 100% de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el causante Rodrigo Soto Torres, esta a partir del 17 de febrero de 2022, cuyo reconocimiento estaría a cargo de la UGPP con una mesada pensional de $1.178.764.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación, razón por la que fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que, junto con el grado jurisdiccional de consulta la magistratura resolviera lo pertinente, autoridad que, una vez allegado el expediente, el 11 de febrero del año en curso admitió la alzada, junto con el grado jurisdiccional y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Censuró la promotora, que en el trámite adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena hubo un indebido proceder e inclusive mala fe por ambas partes intervinientes en ese proceso, por cuanto, en su sentir: i) la UGPP teniendo pleno conocimiento del proceso previamente adelantado ante el Juzgado Once, no alegó ante el Juzgado Segundo la excepción de pleito pendiente en alguna de sus etapas procesales; ii) la parte allí demandante decidió interponer una demanda colateral, aun pese a la existencia de un proceso anterior ya iniciado por la tutelante en el que ella es extremo pasivo; y iii) reprochó que en el trámite del proceso adelantado ante el Juzgado Segundo no se agotaron todas las formas legales para su notificación. Con base en tales supuestos solicitó se decrete la nulidad en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a partir del auto que fija fecha para la celebración de la audiencia inicial o, en su defecto, desde la actuación anterior a la notificación de la demanda de la propulsora, con el fin de permitírsele la oportunidad procesal de proponer la excepción de pleito pendiente y lograr la acumulación de pretensiones en el primer proceso instaurado.
Adicionalmente, solicitó se ordene al Tribunal Superior convocado realizar un control de legalidad sobre las falencias sobrevinientes que se alegan con el presente resguardo, además, que se vincule en ese proceso al Ministerio Público para emita concepto sobre lo de su competencia. La acción de tutela fue radicada el pasado 18 de marzo de 2025 y por auto del 19 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En contestación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena remitió el enlace del proceso censurado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas por esa instancia y, a su vez, solicitó que fueran denegadas las pretensiones incoadas en el presente trámite tutelar, al considerar que no existió vulneración alguna de los derechos de la accionante, dado que dentro del expediente no reposaba ninguna solicitud de nulidad en segunda instancia que se encontrase pendiente por resolver.
Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena adujo que en el escrito de tutela no se endilgaba a ese despacho alguna acción u omisión que haya vulnerado los derechos que se buscan proteger, por lo que procedió a relacionar cada una de las actuaciones adelantadas en esa instancia. La Unidad Especial Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que, en cuanto a lo solicitado, esto únicamente le concernía ser definido a los despacho judiciales convocados dentro de dichos trámites para así ver si la parte tutelante tenía o no la razón respecto de lo que pretendía ser ventilado con la presente acción, razón por la que la UGPP no podía ser llamada como vinculada en el presente trámite por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que fuera declarada improcedente la presente acción, por cuanto del actuar desplegado no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las convocadas. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad.
El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerar la parte accionante que en el trámite adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena hubo un indebido proceder e inclusive mala fe por ambas partes intervinientes, habida consideración de que la UGPP no propuso la excepción de pleito pendiente, la parte demandante decidió interponer una demanda colateral, aunado a que no fue vinculada a ese trámite, allí debió manifestar las inconformidades que aquí ventila para que las conocieran las autoridades judiciales directoras del proceso, o elevar solicitud de nulidad, actuaciones que eran las llamadas a realizarse por la promotora, pero que, contrario sensu, no se observa que haya empleado.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00