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STL5276-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Radicación no 84057 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL5276-2019 Radicación no 84057 Acta nº 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OLIVERIO RAMOS HERRERA contra la sentencia proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ, el 1º de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, CAQUETÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Oliverio Ramos Herrera, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al trámite de tutela, se advierte que el accionante Olivero Ramos Herrera, fue demandado junto con su esposa la señora Betsabe Zambrano de Ramos, por su hijo Aurelio Ramos Zambrano, mediante un proceso ordinario laboral, con el cual pretende el demandante la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes, desde el 1º de enero de 1987 y hasta el 3 de julio de 2017, el cual se dio por terminado sin justa causa por pate del empleador, así como el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones descritas en la demanda; lo anterior con fundamento en que fungió como mayordomo de la finca Alejandría de propiedad de sus progenitores, ubicada en la vereda la Estrella del municipio de Belén de los Andaquíes.

Expuso que el 1º de noviembre de 2018, recibió la notificación proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, sobre la admisión de la demanda, la cual fue contestada dentro de la oportunidad señalada, pese a que afirmó que el Juez de conocimiento, no debió admitir la demanda, por cuanto el escrito carece de presupuestos fácticos.

Relató que el 15 de enero de 2019, el demandante radicó una solicitud de aplicación de medida cautelar establecida en el artículo 85ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre la finca que es el único bien que tienen, «aduciendo razones falsas y declaraciones extra juicio amañadas y sin una prueba fehaciente de lo que se acusa o pretende».

El despacho judicial cuestionado, con auto del 24 de enero de 2019, a fin de resolver la medida cautelar pretendida, dispuso que los demandantes debían «prestar caución por valor del 30% del valor de las pretensiones, dentro del término de cinco (05) días siguientes, so pena de no ser oído hasta cumplir dicha orden»; que en razón a que la cuantía estimada en las pretensiones del libelo, son equivalentes a $147.031.825, y por ende, el valor de la caución se tornaba «exagerada y arbitraria», interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha medida; empero con proveído del 4 de febrero de 2019, el Juez de conocimiento, resolvió no reponer su decisión y por otra parte, no concedió el recurso de apelación, con sustento en que la decisión atacada no se encuentra enlistado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, el 6 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de imposición de medida cautelar, en la que luego de escuchar a los testigos de la parte demandante, se decretó la inscripción de la demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-101290 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos del Circuito de Florencia, de propiedad de los señores Oliverio Ramos Herrera y Betsabe Zambrano de Ramos, sin que fueran los demandados escuchados, en razón al incumplimiento de presentar la caución requerida.

Alegó el accionante, que tiene 92 años y su esposa 79 años, y que el proceso iniciado en su contra, lo afecta en su «integridad física y moral», puesto que considera que se ha incurrido en varias irregularidades; ello por cuanto la caución impuesta fue avalada con fundamento en unas declaraciones extra juicio, que tienen varias anomalías, por lo que ante la imposibilidad de acceder al pago de las misma, conllevó a que se decretara la medida cautelar peticionada, lo que en su sentir considera como una «posible parcialización del juez por decisiones continuas y en contra de [sus] intereses poniendo en riesgo [su] vida y tranquilidad familiar».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se analice en debida forma la aplicación del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral instaurado contra el señor Oliverio Ramos Herrera; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, señaló el trámite impartido al interior del proceso ordinario laboral promovido por Aurelio Ramos Zambrano, «el cual se encuentra al despacho para fijar fecha y hora para la audiencia de trámite y fallo de que trata el art. 77 del C.P.L.». Surtido el trámite de rigor, el Tribunal mediante sentencia del 1º de marzo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada por considerar que no existió incuria por parte del actor en tanto que debió interponer recurso de queja contra el proveído en virtud del cual se le negó el recurso de apelación. Para el efecto, concluyó que «revisada la actuación surtida al interior del proceso, se tiene que realizada la solicitud de la medida cautelar prevista en el Artículo 85 A del estatuto procesal laboral el Juzgado Promiscuo Laboral de Belén de los Andaquíes una vez, convocó en Auto del 24 de enero del año en curso a la audiencia correspondiente y dispuso que para escuchar a la parte demandada debía está presentar la caución del 30% del valor de las pretensiones, contra dicha decisión el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que en Auto del 4 de febrero siguiente se resolvió negar la reposición y no conceder la apelación por no encontrarse dicho recurso previsto en la Ley, y no hizo uso del recurso de queja otorgado por la ley por lo cual se realizó la audiencia respectiva».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 69 a 72, en virtud del cual insiste en su solicitud de amparo de todas las pretensiones solicitadas, poniendo de presente que su solicitud recae en que se le «permita defender[se], pues con la imposición del juez de la caución del 30%, que como expliqué con anterioridad supera los ciento diez y nueve millones de pesos y que por no tener esa exagerada cantidad de dinero no [se pudo] defender [de] las pretensiones de un hijo infame que con esto [les] paga toda una vida de manutención».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, con la presente impugnación que se revoque la decisión del juez de primer grado y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la igualdad, los cuales considera vulnerados al interior del proceso ordinario laboral que en su contra y la de su esposa Betsabe Zambrano de Ramos, promovió su hijo Aurelio Ramos Zambrano, ante la imposición por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, de prestar caución del 30% del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo reglado en el 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual en sentir del tutelante, es exagerada, dado que el monto de las pretensiones establecidas en la demanda son equivalentes a $147.031.825, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, al no ser oído, en el trámite de imposición de la medida cautelar, ante su imposibilidad de pagar la póliza que respaldara dicha obligación. Ahora bien, primero debe advertir esta Sala de Casación Laboral que si bien es cierto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que tal como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, el actor contó con el mecanismo judicial idóneo a fin de debatir las irregularidades que advierte en esta súplica constitucional, pues contra el proveído que negó el recurso de apelación debió interponer el respectivo recurso de reposición y en subsidio queja; lo cierto es que la providencia cuestionada comporta una flagrante vía de hecho por defecto procesal ante la arbitraria decisión de la autoridad tutelada de apartarse de manera evidente de las normas procesales aplicables, lo que afecta de manera grave el debido proceso.

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la Ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto para esta Sala aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, con ocasión del trámite impartido por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación contra dicha decisión y posterior orden de inscripción de la demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-101290, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Florencia. Al respecto, se advierte que la parte demandante, el 15 de enero de 2019, presentó solicitud de medida cautelar por considerar que se evidenciaba la posibilidad de la venta del único bien inmueble de propiedad de los demandados, a lo cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, con proveído del 24 de enero de 2019, dispuso en aplicación del artículo 85-A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la citación a diligencia dentro de los cinco días siguientes e impuso a la parte demandada prestar caución del 30% del valor de las pretensiones, so pena de no ser oído hasta cumplir con dicha orden, decisión contra la cual la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con providencia del 4 de febrero de 2019, el juez de conocimiento, no repuso el auto de fecha 24 de enero de 2019, así mismo, no concedió el recurso de apelación, al considerar que: Primero es preciso aclarar que dentro del presente proceso no se ha impuesto medida cautelar alguna, puesto que el auto por el cual se interpuso recurso, precisamente está fijando fecha para llevar acabo audiencia en la cual se resolverá si se impone o no la medida cautelar solicitada, imponiendo una caución del 30% del valor de la[s] pretensiones, a los demandados, so pena de no ser escuchados en la audiencia, de conformidad al artículo 85A del Código Procesal del Trabajo.

La discusión se centra si el Despacho debió o no imponer la caución ya mencionada, de conformidad al artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, teniéndose que mencionar que en la solicitud de medidas cautelares elevada por el demandante, bajo la gravedad de juramento, se explican los motivos y hechos por los cuales se funda su solicitud, allegando además las declaraciones extrajuicio de los señores Jair Alexander Mendoza Franco y Diego Alexis Baquero Rodríguez, donde los mismos indican que los señores Oliverio Ramos Herrera y Betsabe Zambrano de Ramos, les han ofrecido en venta la finca sobre la cual se solicita la medida cautelar, siendo esas razones suficientes para que el Despacho procediera a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia en la cual se decidirá si se impone dicha medida cautelar e imponiendo la caución por la cual se discute.

Para finalmente, con auto del 6 de febrero de 2019, decretar la inscripción de la demanda, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-101290 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos del Circuito de Florencia, de propiedad de los señores Oliverio Ramos Herrera y Betsabe Zambrano de Ramos, al ultimar que los demandados han realizado actuaciones tendientes a insolentarse, audiencia en la que efectivamente, no se le dio el uso de la palabra a la parte demandada tras indicar que de conformidad con la norma cuestionada «la consecuencia es clara en dicha norma, y que las observaciones sobre los costos que implican dicha póliza, no pueden tenerse en cuenta por cuanto la misma se tasó sobre los quantum mínimos, es decir se fijó el 30% de las pretensiones, la más baja que indica la norma, por lo tanto no puede tenerse en cuenta para ser oído dentro de esta audiencia».

Conforme lo anterior, se observa que las citadas providencias comportan todas, una flagrante vía de hecho por defecto procesal ante las arbitrarias decisiones de la autoridad tutelada de apartarse de manera evidente de la norma procesal aplicable, lo que afecta de manera grave el debido proceso del tutelante. Es pertinente señalar que el artículo 85-A del señalado Estatuto, modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, establece en relación a la medida cautelar en el proceso ordinario, que: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. Conforme a la norma citada, se tiene que la autoridad judicial reprochada, impartió un trámite no consagrado en el Estatuto Procesal del Trabajo, respecto de la solicitud de medida cautelar requerida por el señor Aurelio Ramos Herrera, en el proceso ordinario laboral que interpuso este contra el aquí accionante, pues de forma errónea consideró que la medida cautelar de que trata dicha normativa era la inscripción de la demanda en el inmueble de propiedad de los demandados, cuando lo que establece es que se podrá imponer como medida la imposición de una caución para garantizar las resultas del proceso.

De ahí, que la autoridad judicial accionada quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Oliverio Ramos Herrera, al imponer de forma directa dicha caución sin acatar el trámite establecido en la Ley, pues para el efecto, el artículo 85-A ibídem, determina que una vez recibida la solicitud de imposición de medida cautelar, debe el Juez citar inmediatamente, mediante auto por fuera de audiencia, a diligencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes podrán presentar las pruebas acerca del escenario planteado, decidiéndose la procedencia de la imposición de la medida cautelar en dicho momento.

Por lo anterior, de cara a lo señalado en el referido canon, era procedente el recurso de apelación, en razón a que dicho mecanismo está consagrado de forma expresa en el referido artículo del procedimiento procesal laboral, que de forma clara dispone que contra la providencia que resuelve sobre la medida cautelar (caución) procede el recurso de alzada en el efecto devolutivo, y como se insiste, dicha medida cautelar fue definida en el auto de fecha 24 de enero de 2019, tal herramienta judicial era procedente, en tanto que la parte demandante hizo uso de ella.

Bajo tal panorama, advierte la Sala que las decisiones adoptadas por la autoridad judicial acusada constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional. De acuerdo a lo anterior, es imperativo el amparo constitucional al accionante, pues como se expuso, el operador judicial, soslayó el trámite establecido en el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación a la imposición de la medida cautelar en el proceso ordinario laboral instaurado contra el quejoso, dado que tal circunstancia le quitó toda posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al interior del citado juicio.

En las condiciones anotadas, resulta manifiesto que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, de fecha 24 de enero de 2019, como los autos del 4 y 6 de febrero de igual año, son violatorias del debido proceso, pues se trató de unas decisiones que no consultaron el ordenamiento jurídico vigente y por ende se concederá el amparo peticionado y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que en el término de tres días contados a partir de la notificación del presente proveído, deje sin valor y efecto dichas providencias, para que, en su lugar, imparta de nuevo el trámite de la solicitud de la medida cautelar requerida por la parte demandante al interior del referido proceso ordinario laboral, lo anterior, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y a la defensa del señor OLIVERIO RAMOS HERRERA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, las decisiones proferidas por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, de fechas 24 de enero, 4 y 6 de febrero de 2019. SEGUNDO.- ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que, en su lugar, imparta de nuevo el trámite de la solicitud de la medida cautelar requerida por la parte demandante al interior del referido proceso ordinario laboral, lo anterior, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 16