República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5276-2016 Radicación 43034 Acta no. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por YOLANDA ISABEL DÍAZ CLEOPATOWSKI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados, Hilda Vargas de Herrera, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES YOLANDA ISABEL DÌAZ CLEOPATOWSKI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, DERECHO A LA DEFENSA, VIDA, MÍNIMO VITAL y SALUD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, inició proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y otros.
Relata que en la decisión de primera instancia de 15 de enero de 2015 se le reconoció su derecho «al goce y disfrute de la sustitución pensional» de su compañero permanente Alejandro Manuel Herrera Esmeral y rechazó las pretensiones de Hilda Vargas de Herrera. Informa que la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, sin sustento alguno, apeló dicha decisión y hasta octubre de 2015 el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación. Manifiesta que por medio de apoderado judicial solicitó prelación en el proceso porque su «salud está deteriorada y peligra [su] vida», la cual no fue tenida en cuenta por la Magistrada Ponente.
Aduce que fue retirada de los servicios médicos del «Fondo de Pasivo Social de E.P.S. Ferrocarriles Nacionales del (sic) Colombia» y no cuenta con atención en salud pese a sus «condiciones físicas deplorables». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «que en el término de la distancia se fije fecha para la audiencia de definición del litigio en segunda instancia» y que se ordene «al Fondo Pasivo Social de la E.P.S. de Ferrocarriles Nacionales la prestación del servicio integral de salud».
Mediante auto proferido el 12 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Hilda Vargas de Herrera, al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal accionado solicita se niegue el amparo invocado, para lo cual aduce que el expediente del caso objeto de estudio ingresó al despacho el 28 de agosto de 2015 y el 21 de septiembre de la misma anualidad, tuvieron que solicitar al Juzgado de origen el envió del CD de la audiencia de primera instancia, -porque el remitido inicialmente no era audible-, el cual fue enviado el 29 de septiembre del mismo año y, por consiguiente, el 27 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación, lo que demuestra que «ha realizado trámites tendientes a impulsar el proceso».
Así mismo, refiere que el 5 de agosto de 2015 la Procuraduría solicitó celeridad en el proceso, es decir, antes que el proceso ingresara al despacho. Finalmente, señala que «la solicitud de priorización por sí misma no permite que se desconozcan los turnos que por ley deben ceñirse, por cuanto ignorarlos sería vulnerar el derecho a la igualdad de los sujetos procesales e intervinientes en otros procesos que allegaron primero».
Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicita se desvincule de la presente acción constitucional, por cuanto «no es (…) la entidad vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que no es la competente para resolver lo solicitado». CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se ordene al Tribunal accionado fijar fecha para audiencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral 201400167-01 y al «Fondo Pasivo Social de E.P.S. Ferrocarriles Nacionales del (sic) Colombia», la prestación integral de servicios de salud, por cuanto fue desvinculada del mismo pese a padecer «hipertensión arterial crónica y diabetes millitos (sic)».
Bajo ese panorama y de conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, art. 63 A, modificado por la L.1285/2009, art. 16, existe un orden y prelación de turnos con que se profieren las providencias una vez el expediente se encuentra en el despacho, que solo podrá alterarse «Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, (…) [o cuando la resolución de] Los recursos (…) entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia», por lo tanto, dicho orden no puede desconocerse o alterarse en observancia del principio de igualdad para el acceso a la administración de justicia. Por ello, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por ende, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la sentencia de segunda instancia al interior de otros procesos judiciales.
Aunado a ello, la petente no aduce ni demuestra la existencia de excepcionales circunstancias personales que eventualmente permitieran darle prelación al estudio de su caso, toda vez que al revisar el plenario se observa a folios 3 y 4, que el certificado médico allegado no reporta gravedad en su estado de Salud que implique modificar la secuencia cronológica de turnos. Ahora bien, respecto a la petición de la actora relacionada con ordenar atención integral en salud por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debe la Sala señalar que en la actualidad no ostenta la calidad de pensionada, de ahí que no exista obligación de éste al respecto.
Adicionalmente, como dicha responsabilidad se desliga del eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, se determinará una vez haya finalizado el proceso ordinario laboral referido, por lo que, mientras dicho litigio culmina, la convocante podrá acudir a las diferentes modalidades de aseguramiento en salud de acuerdo a su situación particular, con el fin de recibir la atención medica que requiera.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8