CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00380-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5275-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00380-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA- contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso declarativo de deslinde y amojonamiento con radicado n.º 190013103002201900036–04.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, la Fundación Mundo Mujer promovió demanda de deslinde y amojonamiento en contra de la aquí accionante, en la que pretendió: i) se revocara la decisión proferida en diligencia de deslinde del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual se fijó una línea divisoria provisional entre los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.° 120-221855 y 120-221856 y, en su defecto, se tuviera la determinada por el nuevo perito; ii) se restituyera a la demandante la posesión real y material del área intervenida teniendo en cuenta la línea del dictamen; iii) se declarara en firme el deslinde conforme la línea divisora indicada; iv) una vez cumplidas con las formalidades legales del caso, se fijaran los linderos de los predios en litigio conforme con la escritura pública n.° 4821 del 20 de noviembre de 2017, haciéndose construir los mojones necesarios para marcar visiblemente la línea divisoria entre ellos; y, por último, v) que se condenara en costas a la demandada.
Surtido el trámite pertinente, en audiencia inicial adiada el 11 de febrero de 2021, el juez de conocimiento rechazó la admisión del segundo dictamen pericial aportado, toda vez que «este contravenía las normas procesales y que los hechos ya habían sido suficientemente esclarecidos con el dictamen inicial». Decisión que, al encontrarse en desacuerdo, fue recurrida por la Fundación Mundo Mujer, siendo confirmada en últimas por el Tribunal convocado el 12 de noviembre 2020.
Ulteriormente, por sentencia de 15 de abril de 2021, el a quo resolvió declarar probada la excepción denominada «venta como cuerpo cierto» formulada por el extremo pasivo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y fijó como línea divisoria la determinada en diligencia de 11 de marzo de 2020. Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la parte accionante interpuso recurso de apelación, razón por la que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán, en proveído de -11 de diciembre de 2023-, revocó la decisión y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y dispuso modificar la línea divisoria fijada por el mencionado despacho en la diligencia de deslinde practicada el 11 de marzo de 2020.
Dentro del término, la accionada interpuso recurso extraordinario de casación, en el que, a su vez, solicitó plazo a la magistratura para aportar el avalúo necesario para justipreciar el interés para recurrir; no obstante, tal medio fue denegado junto con la concesión del plazo peticionado, motivo por el que, tras encontrarse inconforme, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, siendo mantenida la decisión denegatoria y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que, en últimas, por auto CSJ AC1672-2024 del 5 de abril de 2024, declaró bien denegado el recurso de casación. El gestor censuró el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior del -11 de diciembre de 2023-, por cuanto, en su sentir, con él se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que al poner en consideración el segundo dictamen pericial en la sentencia, además de otras irregularidades, controvertía directamente la normalidad procesal.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 11 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, que se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 29 de enero de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente cuestionado, a lo que agregó que en la presente acción no se satisfacía el requisito de inmediatez para la viabilidad del amparo deprecado.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado luego de considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que desde las fechas de las decisiones reprochadas y hasta el 28 de enero de 2025, cuando se radicó el presente auxilio superlativo, transcurrió más de un (1) año y un (1) mes y más de ocho (8) meses desde la emisión del auto CSJ AC1672-2024 del 5 de abril de 2024.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionalmente reprochó que la presente acción cumplía con el requisito de inmediatez dado que podía concluirse que la vulneración del derecho fundamental continuó permanentemente con el paso del tiempo, a lo que agregó, que los efectos endilgados al fallo proferido cumplían «con el presupuesto previsto bajo la primera excepción, por cuanto la situación que originó la tutela, corresponde a la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2023, la que vino a cobrar ejecutoria en fecha 5 de abril de 2024, pero sus efectos se mantienen hasta el momento actual».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, pues los reparos de la impugnación se concretan en justificar la inobservancia de la inmediatez decidida por el a quo constitucional.
Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación que no es de entendimiento de la parte impugnante consiste en que la situación -de fondo- de la que se duele se consolidó con la providencia emitida el - 11 de diciembre de 2023- por medio de la cual el Tribunal revocó la decisión de a quo y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones de mérito y dispuso modificar la línea divisoria fijada por el mencionado despacho en la diligencia de deslinde practicada el 11 de marzo de 2020, pronunciamiento que luego haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, -quedó zanjado- finalmente hasta la emisión del auto CSJ AC1672-2024 del -5 de abril de 2024-, en el que, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de casación. Fecha última que debe ser tenida en cuenta para efectos de calcular la inmediatez.
Ahora, en vista de lo antedicho, para la Sala el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en la presente se desconoció el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que, desde la fecha en que se resolvió el recurso de queja, es decir, desde el -5 de abril de 2024-, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 28 de enero de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.
Por tanto, al respecto se precisa adicionalmente, que no son de recibo los argumentos dados por la parte impugnante respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que, contrario a su dicho, no resulta ser admisible que la vulneración del derecho se pudiere perpetuar en el tiempo en el presente caso, dado que, como ya se dijo, la vulneración del derecho se consolidó con la última decisión emitida, esto es, con la emitida por la homóloga Sala Civil que declaró bien denegado el recurso.
Finalmente, adviértese que, revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00