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STL5275-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84291 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL5275-2019 Radicación n.° 84291 Acta No 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular con radicación No. « 66001-22-13-000-2018-00970-00 ».

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados y lo señalado por el actor, se extrae que instauró una acción popular contra el Banco BBVA S.A y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – ICONTEC-, domiciliados en la avenida 30 de agosto No. 36-60 de Pereira, y como sitio de vulneración señaló la carrera 15 No. 74-36 de Bogotá, radicada bajo el número « 2018-00970»; cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, la « rechazó por falta de competencia »; dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá; decisión que fue recurrida en reposición, manteniéndose la decisión por auto del 4 de diciembre pasado.

Refirió el accionante, que el Tribunal censurado olvidó que el conocimiento de la acción es « a prevención »; que decidió remitirla a otro despacho judicial sin tener en cuenta el artículo 16 de la ley 472 de 1998. Indicó, que el Procurador Delegado en Acciones Populares, no actuó conforme a derecho, desconociendo cumplir su función como lo señala la ley 734 de 2002.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le tutele el derecho al debido proceso; que se declare la nulidad del auto que remitió la acción popular a otro despacho, desconociendo abiertamente el artículo 16 de la ley 472 de 1998, existiendo centenares de conflictos a favor de la elección a prevención; que se le ordene al Tribunal acusado « inmediatamente admitir [su] acción popular, amparado en el art. 16 ley 472 de 1998, y se ex[h]orte al accionado nunca más genere auto de falta competencia, al no ser parte y no poder desconocer normas de orden público »; que el Procurador Delegado en Acciones Populares « prueba y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso …se le ordene que cumpla su función deber, ley 734 de 2002»; y se «pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informará de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes de la acción popular con radicación No. « 66001-22-13-000-2018-00970-00 »; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Procuraduría General de la Nación solicitó, negar la salvaguarda peticionada, toda vez que la acción de tutela no debe ser empleada para dirimir controversias de hermenéutica jurídica; que únicamente tiene vocación de prosperidad, cuando se está en presencia de una providencia carente de todo fundamento, arbitraria, antojadiza o caprichosa, lo que no sucede en el asunto en estudio.

Refiere, que la entidad no tiene a su cargo el despliegue de actividades procesales, por lo tanto, no tuvo injerencia en el trámite pertinente. Manifestó, que los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998, es la normatividad que regula la competencia de las acciones populares; que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha indicado, en reiterados pronunciamientos, que: « […] 2.2 Respecto a la circunstancia de que una acción popular se demanden conjuntamente entidades privadas y públicas, o la comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca una decisión de fondo […]»; que sobre la competencia, se cuenta con los precedentes de la CSJAC, 3 de agosto de 2015, Rad. 2015-001596-00, y CSJAC, 18 de febrero de 2016, Rad. 2016-00317-00.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Pereira señaló, que mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, declaró la falta de competencia, tanto funcional como territorial, la que fue objeto de reposición, siendo confirmada la decisión por auto del 4 de diciembre siguiente, acatando el régimen de competencia contenido en el artículo 16 de la ley 472 de 1998; que el demandante solicitó se declarara la nulidad del auto que decretó la falta de competencia para conocer del proceso, alegando el desconocimiento de esa Corporación de la ley en cita y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siendo resuelto con proveído del 26 de febrero último, en la que le rechazó de plano la petición, por incumplir el « presupuesto de especificidad»; que el proceso se remitió a la oficina de reparto de Bogotá el 5 de marzo de 2019.

Aporta las providencias referenciadas. De referido auto del 7 de noviembre pasado, se extrajo, que el accionante presentó acción popular contra el Banco BBVA y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas – Icontec-, con domicilio en la avenida 30 de agosto No. 36-60 de Pereira, y como lugar de vulneración la carrera 15 No. 74-36 de la ciudad de Bogotá; peticionó que en aras de la protección de los derechos colectivos, se le ordenara a la entidad bancaria accionada, construir un baño público para el uso de las personas que se movilizan en silla de ruedas; y al ICONTEC cumplir con las pertinentes normas « ntc e Icontec ».

No obstante lo anterior, la Corporación censurada, basó su providencia en el artículo 16 de la ley 472 de 1998, que determina el régimen de competencia para conocer de las acciones populares, de acuerdo a la norma referida el Tribunal « carece de competencia, tanto funcional como territorial» para asumir la misma, en lo que hace referencia al factor competencia territorial, es necesario precisar que según la regla citada, el actor tiene la potestad de elegir el lugar donde presenta la demanda, cuando el domicilio de la entidad accionada es diferente al sitio donde se produjo la vulneración de los derechos colectivos, en el presente asunto el convocante eligió radicar la acción en Pereira, pues según dice el actor, el domicilio del BBVA y del Instituto Colombiano de Normas Técnicas se encuentra en esa ciudad, considera el Tribunal querellado, que se encuentra equivocado el censor, pues como lo indica el artículo 85 del Código General del Proceso, se tuvo en cuenta los datos consignados en la página web del Icontec, del Banco en mención y de la Superintendencia Financiera, de donde se desprendió que el « domicilio principal de las entidades es la ciudad de Bogotá », y en razón de ello la competencia territorial se radica en los jueces de esa localidad.

Que para la Colegiatura tomar la decisión en comento, se respaldó en un precedente de la Corte Suprema de Justicia, quien dirimió un conflicto de competencia suscitado en un caso similar al objeto de censura (Sala de Casación Civil, MP Margarita Cabello Blanco, auto AC3247-2018 del 30 de julio de 2018, radicado No. 11001-02-03-000-2018-01418-00), pues consideró que el actor estaba equivocado al señalar como domicilio de las entidades accionadas el Municipio de Pereira.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, « negó el amparo » de la protección constitucional invocada, al advertir, que si bien la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira rechazó la demanda por falta de competencia, las diligencias fueron remitidas para su conocimiento a los estrados civiles de circuito de Bogotá, correspondiéndole su asignación al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, situación por la que el presente amparo resulta prematuro, pues no se ha asumido de forma definitiva la competencia para conocer del caso.

Concluyó, sobre la inviabilidad del resguardo por cuanto el Juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que deben adoptarse en este trámite y que son del resorte exclusivo del Juez natural (CSJ STC3534-2016, 17 de mar. 2016, radicado 2016-00525-00), y si el quejoso considera, que existe alguna actuación irregular por parte del Procurador Delegado, podrá ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias que se deriven.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 51 del cuaderno de tutela, sin argumentar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador.

Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad. En el sub lite, el accionante pretende que se declare la nulidad del auto proferido el 7 de noviembre de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la acción popular identificada con radicado « 66001-22-13-000-2018-00970-00», y ordenó remitirla a la Oficina de Reparto de Administración Judicial de Bogotá. A juicio del actor, dicha Corporación debió dar curso al asunto en virtud de la « elección a prevención » de la que había hecho uso y porque el Instituto Nacional de Normas Técnicas – ICONTEC-, es una entidad privada y de carácter nacional.

Planteadas así las cosas, observa la Sala de la Corte, que la autoridad judicial accionada precisó que la competencia para el conocimiento de las acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, según el cual deben ser decididas en primera instancia por los jueces civiles del circuito y en segunda instancia por los Tribunales Superiores del respectivo Distrito Judicial, dependiendo del lugar de ocurrencia de los hechos, o a elección del actor popular.

En efecto, dicho precepto, consagra: Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. En consonancia con el referido marco legal, el Tribunal censurado, al analizar el asunto puesto a su consideración, fue puntual en revelar, que en la acción popular interpuesta en contra del Banco BBVA y del Instituto Nacional de Normas Técnicas ICONTEC, el señor Arias Idárraga, escogió como factor de competencia territorial « el domicilio de las demandadas »; y no el lugar de ocurrencia de los hechos, no obstante, «señal[ando] que [el mismo] está en la ciudad de Pereira» no obstante, la Sala querellada aplicando lo preceptuado en el artículo 85 del CGP, « que posibilita verificar la información » cuando reposa « en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla », en armonía con la consulta que efectuó a los estatutos de las entidades accionadas, evidenció que aquél, era en la ciudad de Bogotá, circunstancia que conllevó a que ordenara su remisión a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá D.C. En este orden, tal y como lo señaló el juez a quo constitucional, es evidente que encontrándose el procedimiento objeto de la censura en trámite, mal puede reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes En consecuencia, el accionante deberá aguardar a la decisión que adopte el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, al que le sea asignado el conocimiento de la acción popular, en su condición de juez ordinario, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del sentenciador constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción correspondiente, si se acepta o no la competencia asignada, pues se reitera, este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración so pretexto de la presunta trasgresión de derechos fundamentales, siendo hasta entonces, se reitera, anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del aquí accionante.

Relevante es reiterar, que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, que no puede ser empleado para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, menos aún puede erigirse como un atajo, del cual pueda el interesado servirse para soslayar, los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico.

Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Y, respecto al rechazo de plano de la nulidad proferida el 26 de febrero de 2019, por el Tribunal censurado, se observa que fue resuelta de forma razonable, ajustada a la normatividad y jurisprudencia vigente.

Tampoco evidencia esta Corporación la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que viabilice la procedencia como mecanismo transitorio, pues una vez revisada las documentales allegadas al plenario y analizada la situación en concreto del particular, no se revela que la decisión adoptada por la accionada, generara un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención constitucional.

Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00