República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5275-2016 Radicación no 43000 Acta no 13 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ WILMER CASTRO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e « inescindibilidad normativa ». Para el efecto manifiesta, en lo que interesa al trámite tutelar, que el 3 de abril de 2013 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, petición que fue resuelta de forma adversa.
Ante la negativa de la entidad presentó demanda ordinaria laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Una vez surtido el trámite correspondiente dictó sentencia el 20 de noviembre de 2014, en la cual, en el numeral primero de la parte resolutiva, expuso que le asistía derecho a los incrementos demandados, a partir del 1º de junio de 1999, sin embargo, en el numeral siguiente, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
Decisión que confirmó el superior mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015. Como soporte de la queja constitucional esgrime que los fallos de instancia desconocen « lo ordenado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en cuanto la no prescripción del incremento del 14% por cónyuge a cargo de forma absoluta, esto es, que se debe reconocer tres (03) años atrás a partir de la reclamación administrativa».
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas a través de sentencias del 20 de noviembre de 2014 y 19 de noviembre de 2015, ordenando en su lugar que «se profiera sentencia en derecho y proceder al reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo con el pago del correspondiente retroactivo».
Mediante auto calendado de 7 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó el presente trámite. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente contentivo del proceso seguido por el aquí accionante en contra de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e « inescindibilidad normativa», a raíz de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de las cuales se declaró prescrito el derecho reclamado, consistente en el reconocimiento de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, determinación que, a su juicio, constituye vía de hecho, toda vez que, afirma, desconoció la línea jurisprudencial trazada en torno a dicho medio exceptivo, según la cual solo afecta los incrementos causados con anterioridad a los 3 años de efectuada la reclamación, mas no el derecho.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar. En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, consignó las razones que tuvo para confirmar, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo.
Sus inferencias consistieron, básicamente, en que si bien la normatividad que consagra el derecho a los incrementos pretendidos conservan su vigencia, y que incluso el actor demostró los supuestos fácticos que ella exige para la procedencia de tal beneficio, lo cierto era que el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado, cuando la reclamación administrativa se realiza pasados tres años del reconocimiento de la condición de pensionado, momento para el cual, en el presente asunto, la obligación pretendida se hizo exigible, para lo cual se apoyó en la posición jurisprudencial trazada por esta Sala de la Corte en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 27923, consistente en que los derechos derivados del estatus de pensionado, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, por no formar parte integrante de la pensión, sí prescriben en los términos del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y del 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, máxime cuando se funda en la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, así como la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.
Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una « duda » por parte del Juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.
Así mismo, sobre la aplicación que plantea la accionante a su caso en concreto de los precedentes judiciales, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.
Incluso, importa destacar, lo dicho por la Corte Constitucionalen sentencia T-038 de 2016, en donde precisó que no existe una línea jurisprudencial consistente o uniforme y, por ende, vinculante, alrededor del carácter imprescriptible del incremento pensional por personas a cargo. Sobre dicho asunto señaló: 1.1. La Sala de Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18 de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.
Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación. Por Secretaría, devuélvase al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ WILMER CASTRO SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8