CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00112-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5274-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00112-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 170423112001202200247-01.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario y, en lo que interesa a la acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el aquí accionante promovió demanda reivindicatoria en contra de Clara Inés Cardona, en la que pretendió que se ordenara la restitución del dominio de los derechos sobre los bienes privados por conexión que hacían parte del condominio Los Andes en Viterbo, Caldas.
Por sentencia de 17 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, por lo que, al encontrarse en desacuerdo con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. Allegado el expediente ante la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales, la magistratura, por auto del - 11 de octubre de 2024-, notificado por estado el 15 de octubre siguiente, admitió la alzada y concedió el término de 5 días a la parte para sustentar el recurso conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Vencido el término anteriormente otorgado, el auto cobró ejecutoria sin que se allegara pronunciamiento alguno, motivo por el que el -31 de octubre- de esa misma anualidad, la colegiatura declaró desierto el recurso. El gestor censuró el trámite impartido por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial debió haber notificado los autos del 11 y 31 de octubre de 2024 a los correos electrónicos de las partes, a lo que agregó que tampoco encontraron dichos proveídos en el enlace del «expediente del tribunal […], enviado el 7/10/2024 11:39 AM al correo electrónico pascualito11@hotmail.com», dado que allí únicamente encontraba publicada el acta de reparto.
Adicionalmente, criticó que no fue convocada a audiencia de sustentación y fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 11 y 31 de octubre de 2024 que admitieron la alzada y declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por el promotor y, en consecuencia, que se imparta el trámite previsto en la ley.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 28 de enero de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales defendió la legalidad de sus actuaciones y sostuvo que con ellas no se vulneraron derechos fundamentales de la tutelante.
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado, al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte no interpuso recurso de reposición contra las providencias cuestionadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine el propulsor dirigió sus reparos contra los autos emitidos por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial debió haber notificado los pronunciamientos del 11 y 31 de octubre de 2024 a los correos electrónicos de las partes.
Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;
(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quo incurrió en alguna de las faltas mencionada al conceder el término para sustentar el recurso de manera escrita y declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra los autos proferidos, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.
Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Finalmente, respecto al reproche referente a la indebida notificación por cuanto la autoridad judicial debió haber notificado los autos del 11 y 31 de octubre de 2024 a los correos electrónicos de las partes, nótese que este tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte no planteó nulidad alguna al respecto dentro del trámite.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00