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STL5274-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71971 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5274-2017 Radicación n.° 71971 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad FERRASA S.A.S contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de ésta ciudad, por las providencias que profirieron dentro del proceso ejecutivo n.°2011-00020, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del litigio mencionado.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la accionante fundó el presente amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 13 de marzo de 2009, el representante legal Inversiones CBS S.A.S. suscribió un acuerdo de pago con Ferrasa S.A. por el valor de $260.923.038, y además, otorgó un pagaré a favor de su mandante por la suma de $260.623.038, con fecha de vencimiento final el 25 de agosto de 2009, título que se creó como garantía de pago del convenio inicial mencionado; que el 30 de octubre de 2009, la sociedad obligada efectuó un abono por la suma de $101.974.346, de manera que al quedar un saldo insoluto de $158.948.692, la acreedora inició un proceso ejecutivo en el 2011, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, despacho que por auto del 28 de mayo del citado año, libró mandamiento de pago, y posteriormente, el 23 de octubre de 2013 ordenó seguir con la ejecución; que el 25 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la ejecutada radicó un incidente de nulidad, al considerar que hubo una indebida notificación, por lo que se notificó por conducta concluyente y se interrumpió el termino de prescripción; que mediante auto del 15 de junio de 2015, el a quo decidió dejar sin efectos lo actuado, y luego la parte pasiva propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, medio defensivo que se declaró probado en la sentencia proferida el 19 de abril de 2016, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante sentencia del 5 de septiembre siguiente.

Adujo que desde el 2012 hasta el 2015, se presentaron varios paros judiciales, situación por la que el Juzgado estuvo cerrado, y que el 26 de septiembre 2011, la deudora remitió una comunicación a Ferrosa S.A., en la que reconoció la obligación dineraria así como el incumplimiento de lo acordado, situación que generó la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, conforme a lo establecido en el artículo 2539 del Código Civil, de manera que dicha figura empezó a correr, nuevamente, desde el 27 del mes y año mencionado hasta el 27 de septiembre de 2014.

Manifestó que las decisiones judiciales proferidas presentan defectos fácticos, sustantivos y procedimentales que constituyen una vía de hecho, pues en el presente asunto, el 26 de septiembre de 2011 operó la interrupción natural de la prescripción por el documento suscrito por la obligada, y además la jurisprudencia ha manifestado que los términos se suspenden, es decir que no se computa lo que ha transcurrido «[…] durante el tiempo que los despachos permanezcan cerrados por fuerza mayor o causa no imputable al ejecutante», escenarios que no fueron tenidos en cuenta por los despachos judiciales accionados, en especial, por el juez de apelaciones quien afirmó que la prueba aportada no cumple con los requisitos de los legales, cuando el Código General del Proceso «[…] de manera que expresa reconoció valor probatorio a los documentos a portados en copias, siempre y cuando no sean tachados por la contraparte».

Además, afirmó que no debió aplicarse el inciso 4 del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, sino el inciso 3 de ese precepto normativo, para determinar el momento en que operó la notificación por conducta concluyente de la ejecutada. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas el 19 de abril y el 5 de septiembre de 2016 por el juzgado y el Tribunal, respectivamente, y en consecuencia se decrete « la no ocurrencia de la prescripción de la acción cambiaria en el pagaré 11009 y se proceda a dictar sentencia en favor de FERRASA S.A.S.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena aseveró que en la providencia atacada se dejaron claros los fundamentos para que operara la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria, y de otra parte se dijo acerca del documento que aspiraba hacer valer el aquí accionante, que «no daba cuenta de que la obligación que se pretendía solucionar fuera precisamente la referenciada en el pagaré que se ejecutaba […]».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito reafirmó el criterio jurídico expuesto en la sentencia del 19 de abril de 2016, para manifestar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se encuentra configurada la vía de hecho aducida, por lo que solicitó que se denegara el amparo invocado. Por sentencia del 23 de febrero del presente año, la Sala de Casación Civil decidió negar el amparo invocado, al considerar que en la sentencia proferida por el ad quem se apreciaron las pruebas obrantes en el plenario conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que se concluyó que no estaba «[…]probada la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria porque el acto de enteramiento a la deudora no se hizo en el término que prevé el art. 90 del C.P.C.; tampoco en forma natural, pues, para la data en que se tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada ya había transcurrido un lapso superior a los tres años que prevé en tal sentido el canon 789 del C. de Co.

Además, si bien, en principio el Colegiado acusado sostuvo que el documento de 26 de septiembre de 2011 mediante el cual la deudora realizó oferta de dación en pago no atestaba mérito persuasivo, […] sin que lograra determinar que el mismo hubiera cumplido el fin de interrumpir la consumación de la señalada figura extintiva.» III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en lo aducido en el escrito de tutela, en especial en que en el proceso ejecutivo en cuestión no se tuvieron en cuenta las situaciones descritas en el escrito de tutela, como los paros judiciales, por lo que no se dio aplicación a la jurisprudencia que establece que «[…]el tiempo en que los despachos judiciales se encuentren cerrados por paro judicial, el tiempo en que se presente esta situación debe ser contado del cómputo del termino de prescripción».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, la accionante pretende demostrar que dentro del proceso ejecutivo que inició contra Inversiones CBS S.A., se vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al declarar probada la excepción de prescripción y dar por terminado el litigió. Fundamentó la petición de amparo, en que a su parecer, los despachos judiciales accionados no contabilizaron en debida forma el tiempo de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré, toda vez que no descontaron los días que estuvieron en paro los despachos judiciales, ni interrumpieron el término con la comunicación del 26 de septiembre de 2011, realizada por la ejecutada, en la que reconoce el incumplimiento del pago, así como tampoco dieron aplicación al artículo 330 como corresponde, pues debieron aplicar el inciso 3 que predica que «cuando el escrito en que se otorgue poder a un abogado se presente en el juzgado de conocimiento se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado, inclusive el auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el día en que se notifique el auto que reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad», y no el inciso 4.

Al escuchar la audiencia del 5 de septiembre de 2016, se evidencia que en la sustentación del recurso de apelación la sociedad ejecutante expuso las alegaciones que acá se aluden. Luego, el juez plural censurado precisó algunos hechos, para manifestar que « para que opere la interrupción civil a partir de la presentación de la demanda es menester que se den los presupuestos establecidos en el artículo 90 del C.P.C., es decir, que el mandamiento de pago sea notificado al ejecutado dentro del año contado a partir de la notificación al demandante por estado o personalmente…»; que «con la reforma introducida al Código de Procedimiento este cómputo se convierte en objetivo y no subjetivo en ese orden de ideas entonces el año que establece la norma no toma en consideración para nada situaciones que hayan acaecido durante ese tiempo…» y que la ejecutante fue notificada del mandamiento de pago el 19 de mayo de 2011.

Posteriormente, concluyó lo siguiente: Si el vencimiento del pagaré fue el 25 de agosto de 2009 los tres años a que alude la prescripción de la acción cambiaria directa fenecerían el 25 de agosto del año 2012. En consecuencia para el momento en que se presentó la demanda, el 27 de enero de 2011, no había pasado su cuenta de cobro la prescripción; empero para ser operante la interrupción civil desde esa fecha constituía un presupuesto indispensable la notificación al ejecutado dentro del año, la cual no ocurrió en ese caso debido a que fue notificado por conducta concluyente el 17 de julio de 2015, lo que indicia que dicha interrupción solo vino a darse en esa fecha,[…] y se insiste por parte de la Sala, el término del año para efecto de la notificación es objetivo y no subjetivo[…]» De otra parte, sobre la interrupción natural, sustentada en el escrito de presentado por el deudor el 26 de septiembre de 2011, expuso que «el primer escollo es que ese documento allegado reposa en copia simple, por lo que no copa los requisitos del art. 254 y 258 del estatuto Adjetivo, de manera que no se le puede atribuir mérito probatorio, por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documento constituye evidentemente, como lo ha dicho la Corte de manera insistente, una violación al debido proceso».

Agregó, que de todos modos, de su tenor literal no se podía establecer « a ciencia cierta» que lo que se pretende solucionar es el derecho incorporado en el pagaré que se ejecutó, pues «[…]la oferta mercantil que se estableció por $126.000.000», no concuerda con el valor de la obligación insoluta. De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por los accionantes.

Cabe recordar que este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio de la peticionaria del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando ésta sea protuberante, arbitraria y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00