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STL5273-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00541-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5273-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00541-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 130013105002201800519-01.

I.

ANTECEDENTES La universidad accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración judicial e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, Leda María Ahumada Mouthon promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendió se condenara a la encausada al pago de la suma de $3.206.000 por concepto de último salario adeudado, junto con el pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por último, el pago de prestaciones sociales y vacaciones.

Por sentencia de 14 de mayo de 2024, el Juzgado cognoscente resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de una relación laboral entre la señora LEDA MARIA [sic] AHUMADA MOUTHON y la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, mediante un contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de enero del año 2017 hasta el 20 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones adeudados la suma de $7.490.187.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST de un día de salario por cada día de retardo que equivale a $102.733 hasta el 02 de abril de 2019, en la suma de $47.462.800 pesos, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, se fija para tales efectos el 5% de las condenas impuestas, conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554. Por Secretaría se deberán liquidar las mismas. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación, razón por la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, notificada por edicto el 9 de diciembre siguiente, confirmó el fallo recurrido.

Al no haberse interpuesto recurso extraordinario alguno, el 7 de febrero del año en curso fue devuelto el expediente al juzgado de origen. La accionante censuró la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada, pues, en su sentir, la condena por indemnización moratoria resultaba contradictoria respecto de las decisiones que ha adoptado la misma sala laboral en casos similares al presente, por ello, consideró que tal decisión incurrió en una violación al principio de seguridad jurídica.

Agregó que respecto al «pago de intereses de mora y las sumas indexadas, no es procedente, toda vez que La Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la SL 9316-2016 con radicación N° 46984, ha establecido que existe una incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación […]. Así entonces, en el presente caso, el demandante propone dichas sumas como principales y no subsidiarias, de contera deberán desestimarse u ordenar a corregir la falencia antes de continuar con el cauce normal de la litis».

Finalmente, adujo que era evidente la compleja situación financiera de la universidad, en la que los flujos de los recursos no estaban siendo suficientes para financiar la operación, lo que tampoco les permitía cubrir el rezago de las obligaciones causadas en años anteriores. En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten una nueva decisión, acorde con los argumentos expuestos.

Radicada la acción constitucional el 6 de marzo de 2025 y, una vez inadmitida y subsanada la demanda, por auto del pasado 18 de marzo esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió su pronunciamiento y sostuvo que era evidente que no se encontraban cumplidos los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, toda vez que la decisión no fue arbitraria, sino por el contrario, esa Sala se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicable.

Por su parte, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó fuera declarada improcedente la acción y remitió el enlace del expediente objeto de reproche. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora que en esta oportunidad la accionante satisfizo el presupuesto de subsidiariedad dentro del trámite, puesto que resulta evidente que se encontraba muy alejada del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió en el trámite, ésta no tenían por qué interponer estrictamente tal recurso viable según el artículo 86 del CPTSS.

Situación de la que se permite entender como superado tal requisito de procedibilidad. Ahora, esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se extrae que la universidad accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la codena impuesta por el a quo, al considerar la tutelante que la condena por la indemnización moratoria resultaba contradictoria respecto de las decisiones que ha adoptado la misma sala laboral.

A ese respecto cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, esto es, la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, el tribunal accionado indicó que por tratarse de disposiciones de naturaleza eminentemente sancionadora su imposición no procedía de manera automática, sino que debían analizarse las razones por las cuales el empleador incumplió con sus obligaciones, presumiéndose en todo caso la buena fe como principio constitucional, y en ese caso la imposición de la sanción solo procedía si se acreditaba que el actuar estuvo prevalido de una intención fraudulenta.[footnoteRef:1] [1: CSJ SL2175-2022.] Al respecto indicó que, en primer lugar, en el caso bajo estudio quedó demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2017 hasta el 20 de diciembre de la misma anualidad, en el que la demandante desempeñó el cargo de directora del programa de psicología. Y, que, como segundo aspecto, quedó acreditado dentro del proceso que el empleador incumplió con el pago de prestaciones sociales y vacaciones adeudadas a la actora; de manera que correspondía a la Sala determinar si la omisión patronal en el pago de dichas obligaciones, alegando una crisis financiera, reflejaba por sí misma buena fe por parte del empleador.

Dicho lo anterior, seguidamente sostuvo frente a la crisis financiera que: […] es menester señalar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador no asume los riesgos o pérdidas de la empleadora. A su vez, el artículo 2495 del Código Civil dispone que los créditos laborales tienen privilegio excluyente sobre los demás, dado que de ellos dependen el sustento de los trabajadores y sus familias.

Por lo tanto, los empleadores tienen el deber de hacer todo lo posible por satisfacer esas obligaciones de manera oportuna. Por ello, la Colegiatura rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL845 de 2021, en la que decantó: […] que dichas circunstancias no exoneran automáticamente de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, el empleador debe demostrar que la crisis financiera causó una insolvencia o iliquidez absoluta que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Además, destacó que, incluso en escenarios de crisis, la empresa puede disponer de recursos para atender sus compromisos, como caja, cuentas bancarias u otros activos. Por ese mismo derrotero, también reprodujo lo dicho en sentencia CSJ SL1138 de 2024, en donde esta Sala sostuvo que: De otro lado, en decisión CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189 reiterada en CSJ SL1885-2021, CSJ SL624-2023 y CSJ SL504-2024, entre otras, se señaló que los problemas financieros de la empleadora al término de la relación no son atendibles para descartar un comportamiento de mala fe: En primer término, es preciso señalar que la discusión se enfoca en establecer si el incumplimiento de la entidad universitaria en el pago de las obligaciones laborales, que se encuentra fuera de discusión desde la contestación de la demanda, lleva a concluir con el superior que el actuar de la demandada no estuvo asistido de la buena fe, habida cuenta que no demostró el pago total de las prestaciones sociales… […] No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador… Dista la conducta de la demandada de un proceder ajustado a la buena fe que la ley demanda de los contratantes y que exige al empleador que, sin dilaciones ni excusas, responda a sus deberes contractuales en la oportunidad debida y en las sumas que con suficiencia paguen las obligaciones dinerarias resultantes del vínculo que ató a las partes.

Ahora al descender al caso, destacó la magistratura que obraba en el expediente la Resolución n.° 003503 del 2 de abril de 2019, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional impuso medidas preventivas y de vigilancia especial sobre la Universidad INCCA de Colombia. Estas medidas se justificaron en una grave situación económica de la universidad, la cual no tenía capacidad para cubrir sus deudas a corto plazo ni para sostener su operación normal.

Sin embargo, observó que las medidas solo se implementaron en 2019. Aunque hubo intervenciones previas en 2015, mediante la Resolución n.° 8154 del 24 de abril de 2017, dichas intervenciones fueron levantadas, permitiendo que la universidad operara sin restricciones durante el período de la relación laboral de la demandante. Por otro lado, analizó los argumentos expuestos por la representante legal de la universidad referentes al no pago de las prestaciones sociales, en los que esta indicó que los problemas financieros se originaron en 2015 debido a una notable deserción estudiantil y que, aunque se adoptaron medidas para gestionar el pasivo, éstas no lograron cubrir las deudas laborales.

De lo antedicho encontró el Tribunal, que, pese a ello, no se presentaron pruebas sólidas que acreditaran una crisis financiera tan grave que hiciera imposible cumplir con las obligaciones laborales al momento de la finalización del contrato de la demandante el 20 de diciembre de 2017. Por lo que, en ese orden de ideas concluyó que «para la fecha de finalización de la relación laboral, no se encontraba vigente ninguna medida de intervención que justificara la omisión del pago de los emolumentos laborales, ni se acreditó una situación de iliquidez absoluta que eximiera de responsabilidad al empleador».

Por lo tanto, consideró que, por las razones expuestas debía confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00