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STL5270-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00560-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5270-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00560-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que promovió JUAN CARLOS TRUJILLO STERLING contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 180943189001201400087-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela, de la documental aportada al plenario y en lo que respecta al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Construcciones El Cóndor S.A., en la que pretendió se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 23 de abril de 2012 al 5 de diciembre de 2013 y, del mismo modo, que se declarara que el vínculo laboral que terminó sin justa causa, por lo que, en consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro y se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las acreencias e indemnizaciones contenidas en la demanda.

Por sentencia de 28 de junio de 2019, el juez de conocimiento resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el señor JUAN CARLOSTRUJILLO STERLING como trabajador y la EMPRESA CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. como empleador, existió un contrato laboral a término yo desde el 23 de abril de 2012 al 5 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, de conformidad con las motivaciones planteadas.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la EMPRESA CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A, al pago de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($3.537.000.) a favor del señor Juan Carlos Trujillo Sterling, por concepto de sanción por despido sin justa causa contemplada en el Art. 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO: ORDENAR a la empresa EMPRESA CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., a REINTEGRAR a Juan Carlos Trujillo Sterling, a un cargo equivalente o de superior jerarquía al que ostentaba (Ayudante General) y bajo la misma modalidad contractual atendiendo, en todo caso, las recomendaciones médicas dadas por los médicos laborales.

QUINTO: ORDENAR a EMPRESA CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A que cancele los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales correspondientes, sin solución de continuidad, desde el dia 5 de diciembre de 2013, hasta el día en que se verifique el reintegro, (ii) se efectúen los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, (ii) se afilie al demandante al Sistema General de Seguridad Social.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO [sic]: Condénese en Costas al demandado EMPRESA CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. a favor de la demandante, en un 80% conforme a la liquidación que se hará posteriormente. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación para ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, magistratura que, por pronunciamiento adiado el 4 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 9 de septiembre siguiente, revocó integralmente la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar absolver a la encausada de todas las pretensiones.

El accionante criticó la sentencia emitida el pasado 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Superior de Florencia dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que, en su sentir, condicho pronunciamiento se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, dado que fue despedido por parte de su empleador el 5 de diciembre de 2013 a pesar de encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por estar enfermo, teniéndose como muestra de ello las múltiples incapacidades presentadas ante la empresa.

Agregó que todo sucedió sin haberse hecho el correspondiente tramite de solicitar el permiso ante la oficina de trabajo para dar por terminada mi vinculación laboral y, más aún, sin el pago de los correspondientes haberes laborales y prestacionales adeudados. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior y, en consecuencia, se ordene a esa colegiatura proferir una nueva sentencia basada en el estudio minucioso de todos los medios de prueba oportunamente aportados al proceso.

La acción de tutela fue radicada el 7 de marzo de 2025 e ingresó a este despacho el 10 del mismo mes y año y, posteriormente, el 11 marzo siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes tras realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, alegó que el trámite adelantado se enmarcó en los parámetros del debido proceso y garantías fundamentales del accionante. Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Florencia defendió su pronunciamiento, por cuanto adujo que se imprimió el trámite que ordena la ley.

Además, sostuvo que la presente acción no cumplía con el requisito de procedibilidad de inmediatez. Por último, Construcciones El Condor S.A. manifestó que se ratificaba en cada uno de los pronunciamientos emitidos, en razón a que los mismos se dieron con apego a la técnica jurídica, la oportunidad procesal y el suficiente soporte probatorio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior y, en consecuencia, se ordene a esa colegiatura proferir una nueva sentencia basada en el estudio minucioso de todos los medios de prueba oportunamente aportados al proceso. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

En efecto, el Tribunal accionado fijó como problema jurídico el determinar: i) si existió o no un contrato de obra o labor determinada y si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa; ii) si el señor Juan Carlos Trujillo Sterling para el 5 de diciembre de 2013, fecha en que fue terminado su contrato de trabajo, se encontraba dentro de la protección de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, en consecuencia, es dable declarar ineficaz la terminación de su contrato de trabajo y ordenar su reintegro.

Prematuramente la colegiatura determinó que equivocadamente el a quo señaló que: […] la vinculación del demandante se hizo bajo un contrato de trabajo a término fijo; sin embargo, en el libelo de la demanda, hecho segundo, específicamente se adujo que “El contrato de trabajo suscrito fue bajo la modalidad, por obra o labor”, motivo que por demás fue aceptado por la contraparte en la contestación de la demanda, al punto que, en audiencia celebrada el 8 de septiembre de 20154, al fijarse el litigio, se deprecó que, de acuerdo a la demanda y a la contestación de la demanda no habría debate en juicio en relación con los hechos 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 9° y 11°, orientándose entonces el proceso y la actuación a demostrar los demás fundamentos facticos, en procura de establecer efectivamente si el demandante tenía cobertura y fuero en salud, si contaba o no con la condición de debilidad manifiesta a que se refiere en la demanda, y si era procedente cada una de las pretensiones que fueron planteadas en la misma, decisión que no fue objetada por las partes.

Seguidamente, en aras de resolver los problemas jurídicos, respecto al primero de ello atinente a la -terminación de la obra para la cual laboraba el demandante- consideró: Conforme a la prueba obrante en el proceso, la Sala encontró que la obra o labor para la cual fue contratado el demandante realmente culminó en la fecha en que en se dio por finiquitado su contrato de trabajo, es decir, para el 5 de diciembre de 2013, refiriendo al respecto que las partes suscribieron varios otros si en los que únicamente se modificaba el porcentaje de obra para el cual el trabajador había sido contratado.

Por otro lado, para la magistratura al analizar los testimonios decretados y rendidos dentro del proceso de los señores Diego Correa Cabrera y Deiner Castro Vásquez, le quedó claro que «i) la duración del contrato de obra del demandante dependía de las necesidades de la actividad ejecutada en el Proyecto Corredor del Sur y Marginal de la Selva, ii) que el contrato inicial culminó el 5 de diciembre de 2013 por terminación de la obra o labor para la cual había sido contratado, y iii) no se acreditó que la empresa demandada haya continuado operaciones en la región».

De ahí que esa colegiatura considerara que: […] se dio la causa legal del literal d) del artículo 61 del CST para la terminación del contrato “Por terminación de la obra o labor contratada”, pues la obra o labor para la cual fue contratado el demandante realmente culminó en la fecha en que se dio por culminado su contrato de trabajo, esto es, el 5 de diciembre de 2013, pues, incluso, desde mucho antes, la empresa demandada ante la inminente culminación del proyecto Corredor del Sur y Marginal de la Selva, inició el recorte de personal, como se advirtió de la declaración de los testigos, Diego Correa Cabrera y Deiner Castro Vásquez, quienes afirmaron que Construcciones El Cóndor se había ido de la región y que su salida de la empresa había sido a causa de la terminación de la obra y labor para la cual habían sido contratados, en el caso particular del señor Correa Cabrera, desde el 15 de abril de 2013.

Por otro lado, en cuanto al segundo ítem del problema jurídico, referente a la -estabilidad laboral reforzada-, el Tribunal advirtió que «la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen trabajadores que gozan de dicha condición, y, por ende, merecen una especial protección y trato diferencial». Seguidamente, refirió como marco normativo lo consagrado en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Nacional, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de las cuales se establecían reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, en los que se tradujo, entre otros, en el derecho del trabajador a permanecer en el cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación. Refirió, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y especializada de esta Sala, específicamente en sentencias CSJ SL10538-2016, reiterada en la CSJ SL11411-2017, se decantó lo siguiente: […] los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas, esto es: sin que sea necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad, ya que tales documentos no tienen carácter constitutivo de esa condición, predicándose igual situación frente al dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, pues, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria.

En refuerzo, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU049-2017, en donde al respecto en unificó su posición en torno a la interpretación amplia del universo de beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla dicha norma a las personas de las que se predicara un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”, recordando al respecto: 4.2. […] la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.

Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Advirtió, que, aunque nuestra legislación no señaló expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta había sido incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 - como ampliamente lo ha determinado esta Sala de Casación Laboral cuya aplicación se consideró admisible en los casos en los cuales el despido ocurría dentro de su vigencia, como en este caso.

Además, refirió, que al respecto en sentencia CSJ SL5700-2021 del 1º de diciembre de 2021 se indicó: “Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411- 2017 y SL4609- 2020).

En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.

Conforme con el anterior derrotero, consideró la colegiatura que, en ese entendido, le asistía razón al recurrente al indicar que el demandante no es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que reclama, pues de las pruebas obrantes en el proceso no se podía derivar certeza de la «limitación» o discapacidad relevante en la salud de este, puesto que, de la valoración de las pruebas el Tribunal observó que: «i) la última incapacidad otorgada al señor Juan Carlos Trujillo Sterling, comprendió del 30 de septiembre al 14 de octubre de 2013 (15 días), ii) que para la fecha de terminación del contrato -5 de diciembre de 2013-, el demandante no se encontraba incapacitado, y, iii) que entre el 14 de octubre y el 5 de diciembre de 2013, transcurrieron 52 días».

A su vez, también analizó que: […] es importante resaltar que, de los testimonios vertidos en juicio, no resultan concluyentes para verificar que el estado de salud del señor Juan Carlos Trujillo Sterling fuera evidentemente incapacitante o que le impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, y que por contera, habría lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional, pues para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento, no es suficiente que, al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubiese concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada.

Nótese que, tan solo hasta el 10 de febrero de 2014, se tuvo conocimiento del primer Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en cuya oportunidad tan solo se calificó el origen de la enfermedad como común, sin que nada se dijera de la pérdida de la capacidad laboral del actor y fue tan solo hasta el 10 de febrero de 2016 en el Dictamen 6335 de la misma, que se calificó la PCL en total de 17,85%, Dictamen que posteriormente fue aclarado, pero solo, en lo que tenía que ver con la calificación del origen de la enfermedad, determinándose que era de origen “COMÚN”.

De lo anterior, de denotó que, de aceptarse lo expuesto por el a quo en la sentencia confutada, la misma suerte correría la revocatoria sobre este aspecto puntual, pues como bien lo ha señalado esta Sala de la Corte Suprema de Justicia: “…para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos: 1.

La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás…” […] “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, 28 social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso…” (…) “Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo - factor humano-;

(ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores - interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-…” Lo anterior para decir que el demandante no acreditó sumariamente una deficiencia, ni siquiera a mediano plazo al momento de finiquitar la relación laboral, pues repitió, no estaba con alguna incapacidad laboral.

Por tales motivos, el Tribunal consideró que debía revocar en su integralidad la sentencia de primer grado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. De lo descrito en precedencia, con independencia de que se compartan los argumentos del juzgador, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra con el calibre de arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00