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STL5270-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1427 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 1797 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46516 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5270-2017 Radicación n.° 46516 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PROMISCUO DE CHIRIGUANÁ y el MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA (CESAR), trámite extensivo a las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 2016-00212-01.

Se acepta por la Sala el impedimento manifestado por el doctor Jorge Luis Quiroz Alemán al estar incurso en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo reglado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES De lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos: Que el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua (César), decidió a través de su Junta Directiva seleccionar a la Universidad de Pamplona para realizar el concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de dicha E.S.E. durante el periodo 2016-2020, a través de la Convocatoria 004 de 2016; que luego de llevarse a cabo las etapas previstas, el 10 de octubre de 2016 se publicaron los resultados conseguidos por los concursantes, en el que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, al obtener un puntaje de 77.50; que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 2993 del 2011, es obligación del Hospital conformar una terna con los participantes que alcanzaron las tres mejores calificaciones, y el nominador debe designar como gerente o director, a quien haya logrado el puntaje más alto, dentro de los 15 días siguientes a la finalización del proceso de selección, por lo que solicitó a la alcaldesa que procediera a realizar su nombramiento.

Que luego de haberse surtido varias acciones constitucionales que pretendían invalidar el proceso de selección, el 16 de diciembre de 2016, decidió insistir a la Alcaldía para que efectuara su nombramiento, y advirtió que el 26 de diciembre de 2016 vencía el término para dicho efecto; sin embargo, la Junta Directiva del Hospital por Acuerdo n.° 006 dio por terminado el concurso de méritos por la no conformación de la terna; que el 20 de diciembre siguiente, el personero municipal remitió oficio a la Administración para que «… se le dé cumplimiento a la integración de la lista de elegibles con las dos participantes, que superaron los 70 puntos, conforme lo define la Resolución 165 de 1998…»; que a través de la Resolución n.°1618 del 23 de diciembre de 2016, se hizo una nueva convocatoria para la elección del gerente, y ese mismo día se expidió el acta de posesión n.°095, mediante la cual se nombró y posesionó como gerente a César Alberto Suárez Medina, quien ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles, sin alcanzar el puntaje mínimo requerido.

Que ante el Juzgado Promiscuo de Chiriguaná, presentó acción de tutela para que se ordenara designarla como gerente de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción, despacho que por sentencia del 13 de enero de 2017, concedió el amparo invocado, ordenó a la alcaldesa del Municipio en cuestión, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, procediera a nombrarla en el cargo para el que aspiró y resultó favorecida, y dejó sin efectos el trámite de la convocatoria establecida en la Resolución n.°1618 y el acto administrativo n.° 095, ambos del 23 de diciembre de 2016, decisión que al ser impugnada fue modificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 27 de febrero de 2017, en el sentido de ordenar a la Alcaldía de Chimichagua realizar una nueva convocatoria para la provisión del cargo en cuestión, al advertir que no se reunían los requisitos para la confirmación de la terna.

Aduce, que el juez plural accionado castigó «sin clemencia» la idoneidad de su puntaje, el cual obtuvo después de superar todas las etapas del concurso, y premió «la mediocridad del resto de participantes que no alcanzaron los puntajes mínimos establecidos». Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Por auto del 27 de marzo de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la acción cuestionada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que dentro del término dispuesto se recibiera respuesta alguna.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En lo que concierne a la controversia constitucional, es pertinente recordar que esta Corporación ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones de igual naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.

Sobre este tema, en providencia CSJ 17346-2015, se consignó: En este punto, ha sostenido la Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para reexaminar debates o discusiones frente a providencias que resolvieron otra acción constitucional de la misma naturaleza, pues de aceptarse lo anterior, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

También ha dicho, que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional. Por otro lado, en la sentencia CSJ STL16140-2015, la Corte reiteró lo expuesto el 12 de marzo de 1997, rad. 2622, oportunidad en la que fijó su criterio al respecto, en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.

(CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622). En el presente asunto, la accionante pretende a través de esta vía excepcional, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dentro de la acción de tutela n.°2016-00288-01, en la que decidió, entre otras cosas, lo siguiente: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) se realice una nueva convocatoria para la provisión del cargo de gerente del Hospital La Inmaculada Concepción, efectuando el procedimiento en los términos de la legislación aplicable.

Esto es, atendiendo lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, Decreto 1427 de 2016, la Resolución 680 de 2016 del DAFP, y atendiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional. Concurso en el que se deberá garantizar la participación de la accionante CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE, si así ella lo desea, para en caso positivo darle la opción de integrar la terna que se ha de conformar teniendo en cuenta el puntaje más favorable por ella obtenido, esto es, bien sea el alcanzado en el concurso que se realizó, o bien el obtenido en el que ahora se realice.

La Convocatoria y sus etapas deben culminar en un lapso no superior a un mes. Como fundamento de tal decisión, la autoridad judicial accionada verificó que solo dos de los participantes alcanzaron el puntaje mínimo requerido para acceder al cargo ofertado, esto es, más de 70 puntos, circunstancia que impidió conformar la terna por parte de la Junta Directiva del Hospital mencionado, de manera que de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes y con la sentencia T-748 de 2015, no era factible proceder a la designación, pese a que uno o dos de ellos sí hubiesen alcanzado la calificación exigida, «[…] por cuanto la normatividad exige la conformación de una terna».

Así las cosas, lo aspirado por el accionante ya fue objeto de estudio, de manera que resulta inconducente, pues sería tanto como someter a estudio un escenario fáctico que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, además tal como se señaló con precedencia, permitir que cualquier asunto decidido en sede constitucional sea susceptible nuevamente de examen por parte del juez de tutela, sería tanto como avalar un uso indefinido de esta queja ante el desacuerdo de las partes con lo decidido en las sentencias de tutela, lo cual afecta de manera evidente principios tan relevantes para un Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y confianza legítima.

Cabe decir que lo único que le queda a la parte accionante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, ya que la inconformidad que hoy plantea puede ser estudiada a través de la solicitud de insistencia a dicha Corporación, a fin de que se proceda a la revisión, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones expuestas, deberá negarse la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS IMPEDIDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00