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STL527-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL527-2015 Radicación n.° 57315 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpusieron los señores LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los señores LUIS EDUARDO BARÓN HERNÁNDEZ y RICHARD YESID VELANDIA SANABRIA instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales antes mencionadas. Señalaron que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento por sentencia del 17 de junio de 2011, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los condenó a la pena de 132 y 128 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación; que por auto del 30 de julio de 2014 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación; que presentaron solicitud de insistencia, la cual fue igualmente denegada, agotando así todos los mecanismos a su alcance.

Sostuvieron que la pena fue dosificada con base en la Ley 890 de 2004, pese a que se les debió aplicar la Ley 733 de 2002 por ser menos gravosa, lo que implica una vía de hecho; que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2013 indicó que la Ley 890 de 2004 sólo es aplicable cuando se alcance el preacuerdo o las negociaciones; que dentro del proceso nunca se realizaron preacuerdos, razón por la cual no debió aplicarse dicha normatividad.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dosifiquen la pena que les fue impuesta, conforme a la Ley 733 de 2002. (fol. 1 a 8) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ordenó el traslado con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

(fol. 125) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que el cuestionamiento que realizaron los actores a la sentencia del Tribunal respecto a la dosificación de la pena correspondía a un hecho nuevo, lo que vulneraba el derecho a la defensa de dicha Corporación y por tanto no era procedente el amparo; por otra parte, destacó que los actores no manifestaron inconformidad sobre las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se inadmitió la demanda de casación y se denegó la solicitud de insistencia y agregó que, en todo caso, fueron adoptadas conforme a un juicio razonado, alejado de la arbitrariedad.

(fol. 178 a 187) III. IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión y, para tal efecto, reiteraron los planteamientos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, por las razones que pasan a exponerse: En primer término, los actores no agotaron debidamente los recursos judiciales a su alcance para controvertir las decisiones judiciales de las que hoy se duelen; en efecto, de las piezas procesales aportadas se evidencia que contra la sentencia del 27 de junio de 2011, a través de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá los condenó por el delito de peculado por apropiación continuado, si bien interpusieron el recurso de apelación, en éste no atacaron la dosificación de la pena de prisión, puesto que la impugnación se circunscribió a cuestionar la valoración probatoria con miras a demostrar la inexistencia de las conductas penales atribuidas, situación que fue advertida por la Sala Penal de esta Corporación al inadmitir la demanda de casación, tras estimar que: « ( ) la Sala no se detendrá en los desaciertos de fundamentación que despuntan en las demandas, cuando aparece clara la ausencia de interés para demandar en casación. En efecto, se advierte que se transgrede el principio de identidad temática que regula la casación y que determina el interés para acudir a esta sede extraordinaria, toda vez que entre los aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte de los sujetos procesales en sus recursos de apelación, no se incluyó el derivado de una inadecuada tasación de la pena a partir de la determinación de la forma de unidad o pluralidad de acciones típicas.» (fol. 100 cuaderno principal) Así las cosas, puede inferirse que los demandantes al no haber apelado la sentencia de primera instancia respecto a la dosificación punitiva, manifestaron su conformidad con este punto y ello igualmente trajo como consecuencia que la Sala de Casación Penal inadmitiera la demanda en relación con ese cargo, por lo que no pueden ahora acudir a la excepcional vía de la acción de tutela para remediar las falencias de su propia defensa, ni para revivir oportunidades procesales ya finiquitadas.

Adicionalmente, debe anotarse que los accionantes tampoco hicieron uso del recurso extraordinario de revisión para invocar la aplicación del cambio jurisprudencial, como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia STP9088-2014 del 8 jul. 2014, rad. 74494: «Ahora bien, si lo que pretenden los demandantes es que se tenga en cuenta un viraje jurisprudencial en materia de dosificación de la pena, el cual estiman les es aplicable por razones de favorabilidad, no es la acción de tutela el medio idóneo para obtener tal beneficio, pues la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, y lo propio es acudir a la acción de revisión, la cual tiene la virtud de propiciar un juicio de legalidad de los fallos y derruir la firmeza de la cosa juzgada.» Así pues, al observarse que los actores no hicieron uso de los recursos legales idóneos para cuestionar la decisión que estimaron contraria a derecho, no es posible dispensar el amparo invocado, toda vez que ello implicaría subsanar deficiencias que por su propia incuria dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses, lo que contraría la finalidad de este excepcional y subsidiaria de este medio de protección. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 0Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2