CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00532-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5269-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00532-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ERNESTO SERRANO PINTO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de esa Sala especializada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 11001-31-03-015-2018-00272/00/01/02/03, por tener interés en la presente acción. I.
ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, «autonomía de la voluntad privada, al libre ejercicio de un oficio o profesión lícita (expresión del libre desarrollo de la personalidad), a la propiedad en conexidad con el libre ejercicio económico y con ello la competencia comercial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que Serrano Liévano y Cía S.A.S. promovió proceso verbal en contra del aquí accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de mandato entre las partes y que este último lo incumplió, razón por la cual solicitó que se condenara Serrano Pinto al pago de: (i) $5.738.734.767,04 por concepto de saldo insoluto del valor capital que dicha sociedad debió recibir por el «Proyecto Fonce» y que no ha recibido; y (ii) por intereses en mora, las sumas de $3.600.453.042,86, $136.531.672,03, $60.872.862.89, $6.089.938.684,51.
El asunto se asignó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 21 de septiembre de 2018 admitió el referido proceso y corrió traslado a la contraparte. Luego, el 20 de junio de 2019, Ernesto Serrano Pinto presentó demanda de reconvención, en la que solicitó el reconocimiento y pago de honorarios y prima de éxito como consecuencia de la gestión realizada en dicho negocio, la cual dicha autoridad judicial admitió a través de auto de 10 de julio de 2019 Una vez surtido el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 23 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la existencia del contrato de mandato comercial entre las partes y, en consecuencia, condenó a Ernesto Serrano Pinto a pagar a la sociedad accionante: (i) $5.550.772.250,4 por concepto de «suma de cierre» que dejó de percibir por retención ilegal del demandante en reconvención; y (ii) $12.020.403.665,19 por concepto de corrección monetaria.
En consecuencia, absolvió a Serrano Liévano y Cía. S. A. S. de todas las pretensiones de la demanda de reconvención. Al encontrarse en desacuerdo con lo resuelto, el actor impugnó la decisión anterior, motivo por el cual, mediante sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá falló:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, cuya parte resolutiva para mayor claridad quedará así: “DE LA DEMANDA INICIAL Y SU POSTERIOR REFORMA: PRIMERA: Acoger la pretensión declarativa 1.1. parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR la existencia de un CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) al señor Ernesto Serrano Pinto de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDA: Acoger la pretensión declarativa 1.2., parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto en virtud del CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL y de su condición de mandatario de Serrano Liévano y Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) suscribió con Gloria Foods JORB S.A. y Algarra S.A., el “CONTRATO MARCO DE ADQUISICIÓN” de 28 de febrero de 2014.
TERCERA: Acoger la pretensión declarativa 1.11., numeral (i) y, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto retuvo indebidamente SEISCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($626’987.099,oo). CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto a reembolsar a REEMBOLSAR a Serrano Liévano y Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) ese dinero que debidamente indexado asciende a UN MIL CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.005’288.924,oo).
CUARTA: Acoger las pretensiones declarativas 1.9., y 1.10., parcialmente, así como la 2.1., de condena y, en consecuencia, DECLARAR que Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) dejó de recibir de lo que le correspondía por la “Suma de Cierre” UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS CON 30/100 ($1.177’759.350,30), que debidamente indexados a la fecha de emisión de este proveído equivalen a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 14/100 ($2.135’218.390,14.).
Por consiguiente, DECLARAR el incumplimiento del contrato de mandato por parte del señor Ernesto Serrano Pinto. CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto, en favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) a pagar DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON 14/100 ($2.135’218.390,14).
La condena precedente devengará, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un interés moratorio a la tasa máxima autorizada y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia y hasta su pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio. QUINTA: Acoger la pretensión subsidiaria declarativa 1.15., y 2.2., de condena, en consecuencia, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto está obligado a pagarle a Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) la corrección monetaria.
Por tanto, CONDENAR al señor Ernesto Serrano Pinto en favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S.A.S.) a pagar CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($480’344.479,oo) por concepto de corrección monetaria. (Artículo 302 inciso 3º Ley 1564 de 2012). SEXTA: Negar la pretensión declarativa 1.13.
SÉPTIMA: Acoger la pretensión declarativa 1.16., parcialmente y, en consecuencia, DECLARAR la revocatoria del mandato otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) al señor Ernesto Serrano Liévano, a partir de 8 de agosto de 2016. OCTAVA: Negar la pretensión declarativa 1.12. NOVENA: DESESTIMAR la pretensión declarativa 1.14., respecto de la liquidación de las cantidades con base en el interés moratorio, de igual forma, las de condena 2.3., y 2.4.
DÉCIMA: DESESTIMAR las pretensiones declarativas 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., 1.8., y 1.11., numeral (ii). DÉCIMA PRIMERA: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “INEXISTENCIA INCUMPLIMIENTO DE MANDATO QUE DA LUGAR A INEXISTENCIA DERECHO INVOCADO POR EL DEMANDANTE”. DÉCIMA SEGUNDA: DECLARAR INFUNDADAS las REVOCATORIA ABUSIVA DEL MANDATO QUE DA LUGAR A REMUNERACIÓN TOTAL E INDEMNIZACIÓN EN FAVOR DEL MANDATARIO” y “COMPENSACIÓN PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN”.
DÉCIMA TERCERA: DECLARAR PROBADAS las “EXISTENCIA DE LA GESTIÓN COMERCIAL CON OBTENCIÓN DE DIVIDENDOS POR PARTE DEL DEMANDADO QUE DAN LUGAR A REMUNERACIÓN DE ACUERDO A LA REMUNERACIÓN USUAL EN EL GÉNERO DE LAS ACTIVIDADES PRESTADAS POR EL DEMANDADO” y “DERECHO DE RETENCIÓN EN CABEZA DEL MANDATARIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO DE DÉCIMA CUARTA.
CONDENAR EN COSTAS de la primera instancia a Ernesto Serrano Pinto a favor de Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.), en un porcentaje de 50%. En oportunidad la secretaría del juzgado realice la respectiva liquidación previa fijación de las agencias en derecho. DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN: PRIMERA: Acoger la pretensión primera y en consecuencia DECLARAR la existencia de un CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL otorgado por Serrano Liévano y Cía. S. en C., (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) al señor Ernesto Serrano Pinto.
SEGUNDA: DESESTIMAR las pretensiones segunda, quinta, sexta literales a y b, séptima y octava. Acoger parcialmente la pretensión tercera y, DECLARAR que el señor Ernesto Serrano Pinto tenía derecho a recibir una remuneración económica correspondiente a CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS PESOS CON 10/100 ($4.373’012.900,10) a cargo de Serrano Liévano y Compañía S.A.S., por haber ejercido como mandatario de este entre abril de 2013 y el 8 de agosto de 2016.
Negar el reconocimiento de prima de éxito al no haberse pactado expresamente. En atención a la retención que efectuada por el señor Ernesto Serrano Pinto respecto del valor total de la suma de cierre que debía girar a Serrano Liévano y Compañía S. en C. (hoy Serrano Liévano y Compañía S.A.S.), la remuneración del mandatario aparece cancelada; en consecuencia no hay lugar a acoger la pretensión cuarta, razón por la cual se abstiene la Sala de imponer condena alguna por este rubro.
TERCERA: DECLARAR PROBADA la excepción de “LA REVOCATORIA DEL MANDATO SE HIZO CONFORME A LA LEY, ES DECIR, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS LABORES ENCOMENDADAS.” CUARTA: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE MANDATO POR PARTE DE SERRANO LIÉVANO” (ii). QUINTA. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “EL MANDATO ERA NO REMUNERADO POR SU NATURALEZA”, “INEXISTENCIA DE PACTO DE REMUNERACIÓN –RENUNCIA A LA MISMA POR EL SILENCIO DEL MANDATARIO”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO DE REMUNERACIÓN FRENTE AL MANDATO OTORGADO AL SR. ERNESTO SERRANO PINTO”, “INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, “ABUSO DEL DERECHO EJERCIDO POR PARTE DEL SR. ERNESTO SERRANO PINTO CONLLEVA A UN INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONFERIDO” Y LA “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
SEXTA: POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA no se emite pronunciamiento sobre las excepciones “EL MANDATO ERA REVOCABLE”, “INEXISTENCIA DE DEUDA A FAVOR DE ERNESTO SERRANO POR CONCEPTO DEL INMUEBLE UBICADO EN FLORIDABLANCA”, “INEXISTENCIA DE BUENA FE DEL DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” E “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MATERIALES NI MORALES, NI DE PRUEBA DE LOS MISMOS”.
SÉPTIMA: CONDENAR EN COSTAS de la primera instancia a Serrano Liévano y Cía. S. en C. (hoy Serrano Liévano y Cía. S. A. S.) a favor de Ernesto Serrano Pinto, en un 50%. En oportunidad la secretaría realice la respectiva liquidación previa fijación de las agencias en derecho por el juez cognoscente en primer grado.”
SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia ante la prosperidad del remedio de alzada. Ante lo resuelto por el ad quem, las partes en disputa impetraron oportunamente recurso extraordinario de casación y, a su vez, la sociedad demandante solicitó que se le fijara caución para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia. Ante ello, por auto del 16 de junio siguiente el estrado de segunda instancia dispuso:
1. CONCEDER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN formulado por Serrano Liévano y Compañía S.A.S. y el señor Ernesto Serrano Pinto, a través de sus apoderados. 2. No hay lugar a la expedición de copias con destino al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, al haber sido recurrida la sentencia por las dos partes del litigio, su cumplimiento ha quedado suspendido.
Arribadas las diligencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en proveído del 15 de julio de esa anualidad, se admitieron los libelos extraordinarios. Dos días después, el aquí accionante solicitó «remitir al juzgado de primera instancia la sentencia dictada en segunda, para los fines correspondientes, en la medida que el juzgado conservó competencia para algunos asuntos».
En providencia del 4 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte negó lo pedido, «toda vez que, en auto de 16 de junio de 2025, que adquirió firmeza, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 30 de abril de 2025, dictada por esa Corporación, y aclaró que, por lo tanto, los efectos de esa decisión quedaban suspendidos».
Al estar en desacuerdo con ello, el apoderado de Ernesto Serrano Pinto presentó recurso de reposición y, por interlocutorio del 2 de septiembre siguiente -notificado al día siguiente-, el fallador extraordinario negó el mecanismo horizontal. En la presente acción constitucional[footnoteRef:1], el tutelante afirmó que luego de emitirse la sentencia de primera instancia se decretó el embargo de las acciones nominativas que tiene en la sociedad AVSA S.A. hasta por $26.983.287.975, suma que se encuentra consignada a órdenes del juzgado en el Banco Agrario. [1: Propuesta por intermedio del abogado José Fernando Reyes Cuartas.] Asimismo, refirió que los dividendos que se han causado en su favor también están embargados como efecto del de las acciones.
Puntualizó que las decisiones del 4 de agosto y 2 de septiembre de 2025 incurrieron en un defecto sustantivo, pues «mantener una condena como la discernida en primera instancia, la cual se redujo en un 80 %, en la sentencia de segunda instancia […] invisibilización del fallo de segunda instancia». Luego de citar 18 artículos del CGP que tratan el tema de las medidas cautelares, citar in extenso jurisprudencia sobre la materia y explicar la «naturaleza y principios» de las mismas, señaló que el embargo de 26 mil millones resulta innecesario y excesivo, ya que la condena que se le impuso solo fue de 3 mil millones, por lo que a los juzgadores les bastaría con afectar bienes equivalentes al monto adeudado más un margen razonable para intereses y costas.
También expuso que «la parte demandante del declarativo, que es la sociedad SERRANO LIÉVANO, mayoritaria y controlante de AVSA lo sabe y abusa de su derecho de litigar, abuso que es necesario remediar con la tutela». Añadió que la falta de suspensión del cumplimiento de la condena de primera instancia desconoce una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, que exige coherencia y armonía entre las decisiones judiciales para evitar contradicciones que lesionen derechos fundamentales Por otro lado, mencionó que el estrado convocado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que «bajo el amparo de una norma procesal y nada más, esto es, el artículo 341, [el estrado accionado] se cierra cualquier tipo de interpretación constitucional y sistemática del asunto para garantizar los derechos del accionante y entonces analizar de fondo la desproporcionalidad de mantener la medida cautelar en el monto que actualmente se mantiene».
En su sentir, la aplicación aislada de esa norma «invisibilizó» el ordenamiento jurídico, la Constitución y el régimen de medidas cautelares en materia civil. Por último, indicó que se violó directamente la Constitución, porque el juzgador convocado efectuó una «interpretación rígida de las normas, aislada, sin contexto, asistemática, lo que desconoce el artículo 229 de la Constitución y deja de lado los postulados de interpretación de que trata el inciso 2° del artículo 230 de la normativa superior».
Con fundamento en los anteriores presupuestos, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que, en consecuencia, «se decida anular los autos atacados» y, en su lugar, se acceda a su postulación de remisión. La presente acción constitucional se radicó en línea el 25 de febrero de 2026 y, por proveído del 27 de febrero siguiente, esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que esa Sala especializada, dentro del trámite extraordinario con radicado 2018-00272-01, «conoció el recurso de reposición interpuesto por Ernesto Serrano Pinto contra el auto de 4 de agosto de 2025, mediante el cual se negó la solicitud de remitir copia de la sentencia de 30 de abril de 2025, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se profirió la providencia de 2 de septiembre de 205» (sic).
Aportó copia de las decisiones censuradas en la acción de tutela. En la oportunidad referida, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió el hipervínculo del proceso censurado. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá narró las actuaciones que adelantó en la causa censurada. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá manifestó que «se remite a los fundamentos de hecho y derecho que se sustentaron en la determinación de primera instancia de fecha 23 de febrero de 2024».
Dentro del término de traslado no se allegó otro pronunciamiento. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Ernesto Serrano Pinto está encaminado a que se invaliden los autos proferidos el 4 de agosto y 2 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite objeto de la queja constitucional. Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso dirige su reproche contra la providencia emitida por la homologa civil el 4 de agosto de 2025, así como contra la decisión que resolvió la reposición en su contra, en esta sede constitucional carece de sentido detenerse en la primera, pues el asunto quedó sometido a la controversia que legalmente correspondía ante el juez natural.
En ese orden, la valoración sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe centrarse en el pronunciamiento definitivo emitido el 2 de septiembre de 2025 -notificado al día siguiente, por estado- por la Sala encartada, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la última decisión censurada y la presentación de la queja constitucional –25 de febrero de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnaticio para agotar, dado que fue el que resolvió una impugnación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto sometido a su consideración, la homologa civil resumió la petición del demandado, la decisión reprochada, los disensos del recurso propuesto y los argumentos que la contraparte refirió al descorrer el traslado de la reposición. Acto seguido, el juzgador explicó que el artículo 341 del Código General del Proceso dispone que «[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Acto seguido, el fallador precisó que como la decisión del Tribunal fue recurrida en casación por los dos extremos procesales –concedido en auto de 16 de junio de 2025-, la misma no ha adquirido firmeza y, por ello --aspecto trascendente para esta decisión-- resultaba improcedente su ejecución y cumplimiento. Además, el colegiado señaló que la decisión del ad quem tampoco podría ser tenida en cuenta para resolver sobre las medidas cautelares que eventualmente pudieran ser solicitadas ante el juzgado de primera instancia « y que este se encuentra llamado a decidir, independientemente de la presunción de legalidad y acierto que reviste a ese pronunciamiento».
Luego de ello, la Sala accionada destacó que, al haber sido recurrida la sentencia por ambas partes y autorizado ese medio de control extraordinario, «no queda duda de que sus efectos permanecen sub júdice y, por consiguiente, no pueden erigirse en parámetro para que el a quo adelante las gestiones legales sobre las que aún conserva competencia».
Igualmente, el fallador mencionó que: De esta manera, no se muestra atendible la distinción semántica que se propone entre la suspensión de la providencia y de la decisión, porque tal diferenciación pareciera no encontrar sustento en el ordenamiento legal, cuando se refiere a las sentencias del Tribunal recurridas en casación por ambas partes (art. 341 ibídem).
Con base en ese discernimiento, el fallador concluyó que mantendría incólume la decisión objeto del remedio horizontal analizado. En ese sentido, la Sala de Casación Civil resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, NO REPONE el auto de 4 de agosto de 2025, dictado en el asunto de la referencia. Por secretaría contrólese el término previsto en el proveído de 15 de julio de 2025 y, oportunamente, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.
De lo anterior se extrae que el actuar de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia no es arbitrario ni caprichoso, dado que se ciñó en la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y a los supuestos procesales demostrados, para delimitar que no se debía conceder la petición elevada por el apoderado de Ernesto Serrano Pinto.
Y es que, en este asunto, se debe resaltar que la interpretación que del artículo 341 del estatuto procesal efectuó la Sala de Casación Civil de esta Corte, se acompasa con su reiterada postura sobre el asunto, expuesta, entre otras, en el auto CSJ AC4357-2019 (reiterado en las CSJ AC2644-2023, AC2849-2023, AC3520-2023 y AC359-2026): En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 ídem establece que deben verificarse, entre otros requerimientos, que se hayan cancelado las reproducciones de la foliatura, en los eventos que la decisión judicial contenga resoluciones ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento.
Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha el recurso, el proveído cuestionado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró en el segundo grado. De hecho, Mario Cappeletti considera que una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos excepcionales.
Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición del recurrente, para lo cual, al interponerse la impugnación, deberá ofrecerse constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud (artículo 341 ibidem ). Ahora bien, para que pueda obedecerse lo decidido por el juez ad quem, es menester que se reproduzca el expediente, a costa del opugnante, de suerte que el órgano judicial competente pueda ejecutar lo resuelto, mientras el caso es objeto de conocimiento por la Corte.
Así lo prescribe el referido artículo 341 del Código General del Proceso, a saber: La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes (…) En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento.
El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso (…) (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen el deber de advertir sobre la presencia de decisiones que pueden cumplirse, con la orden de expedir las copias, lo cual deberá hacerse en la providencia de concesión del medio de defensa.
Nótese que el nuevo estatuto eliminó la carga existente en el derogado Código de Procedimiento Civil, según la cual « [s]i el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias. Este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable …» (artículo 371), la cual había dado lugar a una sólida línea jurisprudencial que imponía a la parte interesada el deber de pedir, a mutuo propio, los duplicados, so pena de entenderse desierta la impugnación. Las solicitudes posteriores al 1º de enero de 2016 deben analizarse a la luz de una regla diferente, precisamente debido al cambio regulatorio, más aún si se tiene en cuenta que el deber de pagar las copias y las consecuencias de su omisión están condicionadas a la manifestación expresa del fallador de segundo grado.
La Corte, en vigencia del nuevo código, manifestó: Así las cosas, en caso de que el fallador guarde silencio sobre ‘los mandatos ejecutables’ de la providencia, dicha inadvertencia en manera alguna puede derivar una consecuencia adversa para el recurrente, pues, la ley solo le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones cuando ellas son ordenadas, previa constatación del Tribunal respecto del linaje del fallo opugnado (AC3763, 17 jun. 2016, rad. n° 2014-00111-01).
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada, al margen de compartirse o no, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -retomando similares argumentos a los de la reposición que propuso en el trámite de casación- no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses.
Por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
En esas condiciones, el interesado no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tales consideraciones resultan suficientes para negar la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Con salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00