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STL5269-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00490-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5269-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00490-00 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que promovió LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- con radicado n.° 051293103001202400108-02.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y contradicción y defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela, de la documental aportada al plenario y en lo que respecta al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), César Augusto Gil León promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- en contra de la aquí accionante, trámite al que se vinculó al Sindicato de Trabajadores de Locería Colombiana S.A.S. -SINTRAVACOR-y con el que se pretendió se declarara que se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical en calidad de vicepresidente de la junta subdirectiva de la organización sindical y que fue despedido sin justa causa sin que mediara autorización del juez del trabajo, por lo que, como consecuencia de ello, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando, ello sin solución de continuidad desde el 27 de febrero de 2024 y, por último, que se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de recibir.

Por sentencia de 5 de septiembre de 2022, el juez de conocimiento declaró probada de oficio la excepción de fondo de «inexistencia de fuero sindical» a favor del demandante y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por pronunciamiento adiado el 7 de febrero de 2025 revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la compañía encausada a reintegrar a César Augusto al cargo que venía desempeñando y/o uno de igual o mejor categoría sin solución de continuidad desde la fecha del despido, es decir, desde el 27 de febrero de 2024, junto con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales a las que hubiere lugar.

La accionante criticó la sentencia emitida el pasado 27 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que, en su sentir, con dicho pronunciamiento se vulneraron sus derechos fundamentales, dado que se incurrió en los defectos de falta de motivación, violación directa de la constitución y no aplicación del precedente jurisprudencial, al omitir la magistratura el estudio del asunto relevante y esencial del caso como lo fue el abuso del derecho por parte del demandante al afiliarse a la organización sindical y pertenecer a la junta directiva con la única finalidad de buscar protección personal y no la finalidad misma del fuero sindical.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior y, en consecuencia, se ordene a esa colegiatura proferir una nueva decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta el precedente judicial, las disposiciones constitucionales, los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y las garantías y derechos legales consagrados a favor de la organización sindical.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 27 de febrero del año en curso y, luego de ser inadmitida y subsanada, el 12 marzo siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la secretaría remitió el enlace del expediente objeto de censura. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, la accionante pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín de -7 de febrero de 2025- y, en consecuencia, se ordene a esa colegiatura proferir una nueva decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta el precedente judicial, las disposiciones constitucionales, los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo y las garantías y derechos legales consagrados a favor de la organización sindical.

La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal accionado fijó como problema jurídico el «establecer: Si el señor CÉSAR AUGUSTO GIL LEÓN, para el 27 de febrero de 2024, fecha del despido, contaba con la garantía de fuero sindical».

Previo a abordar el caso en concreto, la magistratura relacionó las siguientes pruebas: 1. Entre las partes se celebró contrato de trabajo a término indefinido el 1° de junio de 2021. 2. 3 de agosto de 2022 el actor fue despedido sin justa causa y se le pagó la indemnización respectiva. 3. El demandante el 25 de agosto del año 2022 presentó acción de tutela con la finalidad de que se le amparen sus derechos fundamentales. 4.

En primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Caldas, Antioquia el 5 de septiembre del año 2022 emitió sentencia, en la cual, declaró la improcedencia de la misma. 5. Al resolver la impugnación, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas, Antioquia, dictó providencia el 3 de octubre del año 2022, en la cual, revoca la sentencia de primera instancia, amparando de manera transitoria los derechos fundamentales y ordenó el reintegro, indicando que debe presentar demanda ordinaria laboral en el término de cuatro meses, para que decida el juez natural sobre el fuero de salud. 6.

En cumplimiento de la acción constitucional la parte empleadora el pasado 13 de octubre del año 2022 reintegró al trabajador a sus labores. 7. Luego del reintegro el trabajador se afilia al sindicato de trabajadores de la “SINTRAVACOR” Seccional Caldas e informa al demandado, el 24 de octubre de 2022. 8. El 9 de diciembre del año 2022, en reunión ordinaria del Sindicato “SINTRAVACOR”, fue nombrado miembro de la Junta Directiva en el cargo de Secretario de Educación. 9.

El 20 de junio del año 2023 fue designado como Vicepresidente del Sindicato “SINTRAVACOR”, Seccional Caldas, por la Junta Directiva. 10. El actor el 21 de marzo del año 2023, presentó demanda ordinaria laboral dentro del término de los 4 meses, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, con numero de radicación 05129310300120230001600. 11.

El 31 de enero del año 2024 el despacho decidió archivar por contumacia la demanda ordinaria laboral presentada por fuero de salud, por inactividad de 15 meses. 12. El 27 de febrero del año 2024, Locería de Colombiana S.A.S., decide dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el actor, sin justa causa. 13.

Interpuso demanda especial de fuero sindical el 15 de abril de 2024. 14. La Sala por medio de auto del 16 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de apelación frente a la excepción previa de pleito pendiente, en la cual se le señaló que se trataba de procesos diferentes un fuero de salud y uno sindical. Seguidamente, refirió como marco normativo lo consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 405, 406 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, los Convenios 87 y 98 del a OIT ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por último, citó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C381 del 5 de abril del 2000, en donde decantó respecto del fuero lo siguiente: …el fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores.

O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha señalado que este "fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado.

Posteriormente esta Corporación reiteró que "para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización… Luego, en vista del anterior derrotero, pasó esa Sala a establecer, conforme con el recurso de alzada interpuesto, sí para el 27 de febrero de 2024, cuando fue terminado el contrato de trabajo, se encontraba el demandante bajo la garantía de fuero sindical y, por ende, si la empresa para la terminación debía solicitar permiso ante la autoridad competente para su despido.

Para resolver el problema jurídico planteado, previamente determinó el ad quem que no estaba en discusión la calidad de aforado del demandante como miembro de la Junta Directiva Subdirectiva Caldas del Sindicato Sintravacor, ni su calidad de Vicepresidente para el 27 de febrero 2024, fecha última en la que fue despedido, surgiendo como interrogante que debía resolver esa Sala ¿Si la decisión tomada por la empresa se puede considerar como una ratificación de la terminación ocurrida el 3 de agosto de 2022, por haberse declarado la contumacia en el proceso ordinario laboral de fuero de salud?.

Al respecto, precisó que se presentaban las siguientes situaciones fácticas a considerar: Primero: La situación del trabajador antes de su despido ocurrido el 3 de agosto de 2022, fecha para la cual como lo ha insistido la empresa demandada no contaba con fuero sindical. Segundo la situación presentada con el actor luego de la orden de reintegro que fue acatada por la empresa, donde el trabajador el 24 de octubre de 2022 se afilió al sindicato y nombrado el 9 de diciembre del año 2022, miembro de la Junta Directiva en el cargo de Secretario de Educación y posteriormente el 20 de junio de 2023, designado como Vicepresidente del Sindicato “SINTRAVACOR”, Seccional Caldas, cargo que ostentaba al momento del despido.

Aspectos a los que agregó que: Otro aspecto importante para el caso es que el demandante el 21 de enero del año 2023 presentó demanda ordinaria laboral dentro del término exigido en el fallo de tutela, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, con numero de radicación 0512931030012023001600.

El 31 de enero del año 2024 el despacho decidió archivar por contumacia la demanda ordinaria laboral presentada, para efectos de analizar si goza o no de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, aduciendo la inactividad para efectos de notificar a la parte demandada, durante 15 meses aproximadamente. La empresa Locería de Colombiana S.A.S., decidió despedir al trabajador, el 27 de febrero del año 2024, sin justa causa, considerando que era una simple ratificación del despido ocurrido el 3 de agosto de 2022, por cuanto al conocer del archivo del proceso de fuero de salud, consideró que ya no debe esperar nada más para hacerlo efectivo.

Por esa misma línea, encontró importante poner de presente lo relacionado con la contumacia que fue el argumento con el cual el juez decidió ordenar el archivo administrativo en el proceso radicado bajo radicado n.º 0512931030012023001600, donde se pretendía la declaratoria del fuero de salud y que la parte demandada consideró que la habilitaba para despedir al trabajador el 27 de febrero de 2024.

Por tal motivo, asentó que, respecto a la contumacia, el artículo 30 del CPTSS contemplaba lo siguiente:

PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. Ahora, en refuerzo de lo anterior, refirió lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ STL1452-2022, en la que se señaló: Ahora, la Sala estima oportuno aclararle al proponente que el archivo en referencia es provisional que no tiene en materia laboral la connotación de un desistimiento tácito.

Por consiguiente, aún tiene la posibilidad de solicitar a la funcionaria el desarchivo, continuar el proceso y llevar a cabo las gestiones tendientes a lograr la notificación de la parte demandada, conforme las disposiciones normativas que se analizaron. Se recuerda que artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis.» Del mismo modo, trajo a colación la sentencia CC C886-2010, en donde al respecto señaló: Por su parte, el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, denominado “procedimiento en caso de contumacia”, prevé unas circunstancias particulares respecto de las cuales se produce un impulso oficioso del proceso laboral que impide su paralización indefinida: (i) la falta de contestación de la demanda;

(ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; (iii) la falta de comparecencia de las partes, y (iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. En este caso, el parágrafo del artículo 30 establece que “si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente”.

Como se puede apreciar no existe una única herramienta para garantizar la efectividad de la administración de justicia. Es más, éstas deben diseñarse en función de garantizar de la mejor manera los derechos amenazados o vulnerados. En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.

En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.

Y esto es así porque el legislador se encuentra investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como se observa, se trata de una figura procesal que propende por el adelantamiento del proceso, pese a la incuria de las partes, y sólo como sanción procesal ante la indiferencia de la parte actora en procurar el llamado del contrario, pero jamás, como obstáculo insalvable impuesto por el propio juzgador que impida el adelantamiento del juicio.» En ese sentido, precisó que debía dejarse claro que, bajo ese panorama, no eran de recibo los argumentos de la parte demandada que fueron acogidos por el a quo, en cuanto que la empresa al conocer que el proceso radicado bajo n.º 0512931030012023001600, donde demandó el actor el fuero de salud, que había sido archivado, le otorgaba la posibilidad de ratificar el despido que ocurrió el 3 de agosto de 2022, fecha para la cual el actor no se encontraba afiliado al Sindicato.

A lo anterior agregó, que como bien lo han señalado las altas Cortes, la “contumacia” no podía ser entendida como una terminación absoluta del proceso o desistimiento tácito del mismo, sino que podía activarse con la solicitud de la parte actora y darse continuidad al proceso, como en efecto se hizo en este caso. Acotó que, en el caso en concreto: […] la acción de tutela le ordenó al trabajador que procediera a iniciar el proceso ordinario de fuero de salud, dentro de los cuatro meses siguientes a la sentencia por medio de la cual se accedió a su reintegro, lo cual en efecto hizo, sin que dicha providencia haya exigido algo diferente como pretende hacerlo ver la parte demandada, pues lo relacionado al trámite del proceso ordinario es otro asunto, como bien lo estableció esta Sala por medio de auto del 16 de septiembre de 2024, donde resolvió la apelación frente a la excepción previa de pleito pendiente, en la cual se le señaló a la demandada que se trataba de procesos diferentes el interpuesto para buscar una declaratoria de ineficacia del despido por fuero de salud, y otra era la protección por fuero sindical.

Bajo el anterior análisis, el ad quem concluyó que: […] para la fecha 27 de febrero de 2024, cuando la empresa dio por terminado el contrato de trabajo del señor César Augusto Gil León, éste se encontraba protegido por la garantía de fuero sindical que le surgió al ser parte de la Junta Directiva Subdirectiva Seccional Caldas en calidad de Vicepresidente de la Organización Sindical Sintravacol, afectando su protección constitucional (art. 53) y legal (art.405 y SS del CPT Y SS), por no haber ejercido el empleador la acción especial de levantamiento de fuero sindical y posterior autorización del despido por parte del juez laboral.

Por lo tanto, se considera que el despido ocurrido el 27 de febrero de 2024, no es una ratificación de la terminación ocurrida el 3 de agosto de 2022, siendo claro que la empresa no podía despedir el trabajador, se itera sin solicitar permiso ante la autoridad respectiva. Por tales motivos, el Tribunal consideró que debía revocar en su integralidad la sentencia de primer grado y, en consecuencia, condenar a la demandada a reintegrar al allí demandante.

De lo descrito en precedencia, con independencia de que se compartan los argumentos del juzgador, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra con el calibre de arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00