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STL5269-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46652 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5269-2017 Radicación n.° 46652 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ EVELIO MURCIA SOLER, MILTON BERNARDO GARZÓN CORTÉS y JOINER AMETH OTERO ARRIETA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical 2015-00504-01.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundaron la petición de amparo en los siguientes hechos: Que son trabajadores de la empresa Productos Químicos Panamericanos S.A., José Murcia Soler desde el 2008, y Milton Garzón y Joiner Otero a partir del 2009; que el Consejo Municipal de Tocancipá, expidió el Acuerdo 09 de 2010 con el cual se dispuso que la sociedad mencionada tenía permiso de funcionamiento hasta 31 de diciembre de 2015; que el 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, su empleadora presentó proceso especial de fuero sindical, en el solicitó que se declarara que la solicitud de traslado de los trabajadores aforados de la planta de Tocancipá a la del Muña en Sibaté, era con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo de 2010, y en consecuencia, se proceda a su autorización; que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia propuso la excepción de prescripción, toda vez que la autorización se pidió luego de haberse vencido el término dispuesto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que por sentencia del 7 de octubre de 2016, el despacho judicial de conocimiento ordenó el levantamiento del fuero sindical para acceder a lo pretendido por la Empresa, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 25 de octubre de 2016, en el sentido de autorizar el traslado de Joiner Ameth Otero Arrieta y Milton Garzón Cortés para la planta la Sevillana.

Alegó que Productos Químicos Panamericanos S.A. fue notificada del Acuerdo 09 de 2010, en noviembre de ese año, y solo hasta el 2015 presentó la acción pertinente para obtener el levantamiento del fuero y realizar el traslado, de manera que incumplió con lo preceptuado en la disposición legal aplicable. Manifestó que lo considerado por los despachos judiciales accionados no se ajusta a derecho, toda vez que «las acciones que emanen del fuero sindical, prescriben en dos meses […] para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa».

Afirmó que con la autorización del traslado se les está impidiendo realizar su actividad sindical, y que lo que pretendía la empleadora era dividirlos. Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, a la seguridad económica y a la igualdad, y en consecuencia, se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Por auto del 29 de marzo de 2017, esta sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o farmacéutica de Colombia, coadyuvó la acción presentada, ya que la acción de levantamiento de fuero para traslado prescribió. Productos Químicos Panamericanos se refirió de forma extensa a los hechos y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las decisiones judiciales no transgreden las garantías constitucionales aducidas por los accionantes.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En ese sentido, se ha reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Los accionantes pretenden a través de la presente acción de tutela que se revoque la sentencia proferida el 25 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la de primera instancia, en el sentido de autorizar el traslado solo respecto de dos de los trabajadores a la planta de la Sevillana de Bogotá. Revisada la decisión proferida el 25 de octubre de 2016, se advierte que el juez plural accionado manifestó que los argumentos de la apelación consiste en que «[…]conforme al principio de favorabilidad les dé la posibilidad de laborar en la planta de la Sevillana en Bogotá».

Luego expuso lo siguiente: Revisados los testimonios y el interrogatorio de parte, se establece que efectivamente el traslado de los demandado se hace en acatamiento a lo ordenado en el acuerdo emanado del concejo municipal, y particularmente al cierre material de la planta industrial; que la empresa demandante ha propuesto varias alternativas para poder reubicarlos dándoles la posibilidad de laborar en un municipio diferente al de su residencia. Respecto a los demandados Milton Bernardo Garzón y Joiner Amenth Otero, se encuentra evidenciado que sus cargos corresponde a auxiliar de carga y revisada la declaración de Jairo Alberto sabogal Cancino quien manifiesta ser el gerente de la planta de Muña, quien indica que los demandados arriba mencionados “desempeñan el cargo de cargue y descargue y en la planta la sevillana esta este cargo.

Por lo anterior, al estar demostrado que en la planta La sevillana existe el cargo que ostentan los aquí demandados mencionados, considera la Sala que les asiste razón, motivo por el cual se ordena el traslados de estos a la planta la Sevillana. Pues debe resaltarse que si bien la facultad de efectuar el traslado radica en la potestad que tiene la empresa, la misma se debe ejecutar dentro del menor grado de afectar los derechos de los trabajadores[…] No es así para el demandado José Evelio Murcia Soler, quien desempeñaba el cargo de operador de filtro, y concretamente manifiesta el representante legal “este cargo no está en la planta la Sevillana pero si en la planta del Muña”.

Planteadas así las cosas, la Corte debe recordar que la mera discrepancia con lo resuelto en una decisión judicial no configura la violación constitucional, pues para ello es vital que lo dispuesto esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.

Es justamente, por esa razón, que la jurisprudencia de esta Corte ha decantado la imposibilidad de que las partes contendientes en un proceso acudan a esta sede excepcional con el fin de insistir en las posiciones desatendidas por el juez natural, pues la Carta Política no estableció la tutela como una instancia adicional que habilite tales propósitos, sino para la protección efectiva y material de las garantías que plasmó en su cuerpo normativo, las que sin duda en esta oportunidad no se quebrantaron.

Así las cosas, aun cuando la parte accionante se incline en favor de un criterio y contradiga el expuesto por el Tribunal, esa mera contradicción jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.

De otra parte, se debe precisar que dentro de la decisión objeto de estudio, no se evidencia que dentro del recurso de apelación presentado se haya realizado algún reproche sobre la prescripción de la acción para solicitar el levantamiento del fuero, por lo que dicho asunto no fue objeto de estudio por parte del Tribunal, de manera que bastará con recordar que la acción constitucional no está prevista para suplantar las funciones del juez natural del asunto, ni mucho menos para dilucidar las controversias jurídicas aquí expuestas por los accionante, dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional.

Por las razones expuestas, se negará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00