CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 35972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5269-2014 Radicación n.° 35972 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por VIRGINIA DE LOS DOLORES CAMARGO LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., trámite al que fue vinculado el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la doctora Sandra Patricia Romero Cadena, como apoderada de Josefina Castillo Beltrán, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que convivió con el señor Alfonso Dallos Dueñas entre el 7 de marzo de 1970 y el 5 de enero de 1993, fecha de su deceso, de cuya unión fueron procreados 5 hijos, todos mayores de edad a la fecha. Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad impetró demanda ordinaria laboral en contra de Colgas S.A. y de la señora Josefina Castillo Beltrán, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo de convivencia con el causante Alfonso Dallos Dueñas, en concurrencia con la pensión de sobrevivientes reconocida previamente por autoridad judicial a la señora Josefina Castillo de Dallos, cónyuge sobreviviente del causante, proceso que culminó con sentencia del 21 de noviembre de 2013, que acogió las súplicas del libelo y reconoció el derecho pensional deprecado a favor de la actora.
Señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la accionada Josefina Castillo de Dallos, el 12 de febrero de 2014, revocó la providencia censurada y en su lugar ordenó a la demandada Colgas S.A. continuar pagando el 100% de la pensión a su cargo, a la cónyuge supérstite Josefina Castillo de Dallos.
Anota que en los procesos que se adelantaron para el reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes, que cursaron ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el caso de Josefina Castillo, y en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad por cuenta de la hoy accionante, no se debatió lo atinente a la convivencia simultánea entre Alfonso Dallos Dueñas y la aquí peticionaria, máxime que en el juicio promovido por Josefina Castillo no fue vinculada como sujeto procesal la hoy reclamante Virginia de los Dolores Camargo.
Afirma que, pese a que el Tribunal censurado, con proveído calendado 14 de mayo de 2013, revocó la decisión primer grado que había declarado probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, al proferir su sentencia de segundo grado incurrió en contradicciones por cuanto afirmó que la accionante tuvo la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos ante los Juzgados Cuarto y Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, situación que califica como contraria a la verdad, por cuanto no fue sujeto procesal en el Juzgado Cuarto Laboral, y respecto del Juzgado Octavo invocó su calidad de esposa legítima del causante, condición que –aduce- cambió a la de compañera permanente con ocasión de la nulidad del matrimonio decretada por la jurisdicción eclesiástica, «…por consiguiente se concluye que no pudo debatir sus derechos porque cambio (sic) la figura de esposa legítima a compañera permanente tal y como esta probado fehacientemente en el plenario».
Estima que lo resuelto por el colegiado accionado socava sus garantías fundamentales y configura una vía de hecho, en la modalidad de defecto material «…por omisión de plano respecto el (sic) pronunciamiento de la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1035 de 2008 por medio de la cual se declaró la exequibilidad condicionada del literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 QUE FUE APLICADO POR EL SEÑOR JUEZ 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en concordancia con el Decreto 1160 de 1989 teniendo en cuenta que el causante falleció antes de la expedición de la Ley 100 de 1993…».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, e IRRENUNCIABILIDAD DE LOS BENEFICIOS MÍNIMOS LABORALES. Solicita se deje sin efectos el fallo censurado al tribunal accionado y se «… disponga declarar debidamente ejecutoriada la sentencia del A-quo …».
Mediante auto proferido el 2 de abril de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no hay constancia de su empleo, para que se definiera su procedencia, en consideración a las condenas revocadas en el fallo de segundo grado, máxime al tratarse el reclamado en el proceso genitor de este asunto de una cuota parte pensional aplicable retroactivamente, atendiendo también a la vida probable de la beneficiaria.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto, para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2