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STL5268-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00578-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5268-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00578-01 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló RUBÉN ENRIQUE MIRANDA contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso radicado n° 76001-31-10-004-2021-00338-00/01.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de los demás documentos allegados al plenario se extrae que María Nhora González promovió proceso verbal de declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial contra Rubén Enrique Miranda, en calidad de heredero determinado del causante Henry Miranda y contra los herederos indeterminados de este último.

El asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali, autoridad que, por medio de providencia de 14 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre MARÍA NORA GONZÁLEZ identificada con la C.C. No. 25.056.950 y HENRY MIRANDA quien en vida se identificó con la C.C. No. 19.307.173, a partir del 24 de junio del 2010 y hasta el 16 de junio del 2021, fecha en que falleció HENRY MIRANDA.

SEGUNDO: DECLARAR probada la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, entre MARÍA NORA GONZÁLEZ identificada con la C.C. No. 25.056.950 y HENRY MIRANDA quien en vida se identificó con la C.C. No. 19.307.173, a partir del 24 de junio del 2010 y hasta el 16 de junio del 2021, por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: DECLÁRASE disuelta la SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, declarada en el numeral anterior de esta parte resolutiva.

CUARTO: FIJAR como gastos de curaduría al curador doctor RUDECINDO BAUTISTA HUERGO, la suma de $300.000.00 m/cte., que deberán de ser cancelados por la parte actora directamente al auxiliar de la justicia.

QUINTO: INSCRIBIR esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de MARIA NORA GONZÁLEZ y de HERNY MIRANDA, y en el libro de varios de la dependencia local de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se designe al efecto. Expídase las copias pertinentes. Inconforme con lo decidido, la parte demandada interpuso el recurso de alzada.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 22 de agosto de 2024, confirmó la primera determinación. Ese mismo extremo interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 5 de septiembre de 2024 fue denegado al no tener interés económico para recurrir. En el presente trámite de constitucional, la tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en defectos fácticos.

En ese orden, reprochó que la autoridad colegiada valoró indebidamente el material probatorio recaudado, en especial, el interrogatorio de parte de la actora y las declaraciones juramentadas de la demandante y de Henry Miranda realizadas el 8 de enero de 2016, en las que los concurrentes manifestaron que no existía convivencia entre ellos desde el 2013.

A la par, alegó que se dejó de valorar su dicho como heredero determinado y la declaración privada -suscrita por la demandante y el causante- de 1 de abril de 2020 donde la actora manifestó que trabajó para el finado, encargándose de las tareas domésticas. Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejaran sin efecto las decisiones de instancia, para que, en su lugar, se emitiera una nueva favorable a sus aspiraciones que realizara «una valoración debida del acervo probatorio, y por lo tanto procesa (sic) a NO DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre (…) HENRY MIRANDA (Q.E.P.D) y la señora MARÍA NHORA GONZÁLEZ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2025 y por auto del 10 siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali rindió un detallado informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado. A la par, defendió la legalidad de la decisión enjuiciada haciendo hincapié en que esta tuvo un sustento legal, fáctico y probatorio válido; y que el accionante solo pretendía utilizar el amparo como un mecanismo alterno para revaluar lo decidido en sede ordinaria.

María Nhora González se opuso al pedimento constitucional. Manifestó que la solicitud no daba acatamiento a los requisitos de procedibilidad y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que las autoridades encartadas resolvieron la litis con base en todo el material probatorio aportado y fue, precisamente, la contundencia de éste el que permitió tener por acreditada la unión marital de hecho.

Por lo anotado, solicitó se declarara improcedente el resguardo. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali compartió el enlace electrónico del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia de 22 de agosto de 2024 y concluir que no fue el resultado de un criterio irracional, sino que se encontraba soportado en una congruente apreciación del acervo y en las normas que regían el caso.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento, enfatizó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos inicialmente reseñados ya que dejaron de realizar una ponderación razonable de los medios de prueba que, a su juicio, demostraban que la demandante solo fue trabajadora de Henry Miranda y que no existió una unión marital de hecho con el causante.

Agregó que en la sentencia, el Colegiado también dejó de aplicar normas procesales, pese al carácter de orden público de éstas, como se trataba: i) del artículo 107 del CGP, al no haber levantado «el acta de la diligencia de reconocimiento de contenido y firma, consignándolas (sic) y dejando claro que la demandante MARÍA NHORA GONZÁLEZ reconoció el contenido(…)»; ii) el artículo 191 del CGP, al no haber declarado la confesión de la demandante respecto de su condición de trabajadora; y iii) los artículos 240 a 242 ibidem, al no haber tenido como indicio grave en contra, las contradicciones en que incurrió la demandante en su interrogatorio de parte.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el asunto bajo estudio, la promotora persigue que se dejen sin efecto las decisiones de 14 de agosto de 2023 y 22 de agosto de 2024, a través de las cuales las autoridades de instancia, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda en contra del aquí tutelante. Ahora, aun cuando en esta materia el disenso del convocante abarca los proveídos indicados, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la última providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, por cuanto esta avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia.

De igual forma, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó el 6 de febrero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación en que se emitió la decisión en cuestión el 25 de septiembre de 2024.

Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Para resolver la litis, el colegiado advirtió que los reparos de la alzada se circunscribían a la supuesta indebida valoración de los interrogatorios de las partes, los testimonios practicados a solicitud de la parte actora y la prueba traída por la parte demandada consistente en la declaración bajo juramento para fines extraprocesales del 8 de enero de 2016 -suscrita por la demandante y el causante- y el documento privado de fecha 1º de abril de 2020, igualmente firmado por Henry Miranda y María Nora González.

A la par, recordó el concepto legal de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990) y los diferentes elementos que la jurisprudencia había establecido como esenciales para que pudiera predicarse su configuración, esto es, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad (CSJ SC1656-2018 y SC3452-2018); cuya carga probatoria le correspondía a quien la alegaba.

Al descender al caso particular, analizó los testimonios de Nora Elena Arias, Juana Beatriz Yépez, Gloria Stella Arango y Gladis Edith Amézquita, para indicar que, si bien habían sido probanzas traídas por la demandante, fueron contestes en señalar que entre la demandante y el causante existió una relación de pareja. En lo referente al testimonio de Fabio de Jesús Buitrago, portero de la unidad donde vivió el causante, indicó que aunque atinaba el alcista al indicar que por su trabajo no podía conocer de la vida íntima de los residentes, lo cierto era que dicho testigo sí podía dar cuenta de situaciones externas del lugar de habitación del causante, como lo había hecho al señalar que el causante, primero, había vivido solo, pero luego «en el año 2009 recuerda que este bajó a la portería y presentó a María Nora como su esposa» y refirió «verlos interactuar como pareja y que María Nora entraba junto con Henry en el carro y también por la portería».

Adujo que la parte demandada no logró demostrar las circunstancias que alegaba como demostrativas de la inexistencia de la unión, en tanto: i) lo relacionado con que « la demandante nunca tuvo llaves del apartamento del causante», no tenía respaldo probatorio; ii) el hecho de que la demandante no hubiera podido entrar al apartamento con posterioridad al fallecimiento de Henry, se debió a la solicitud realizada por el hermano del causante a la administración en ese sentido como había quedado demostrado; iii) aunque los testigos de la demandante no refirieron haber compartido con amigos o familiares de Henry, «ello no pr[obaba] que la familia del causante desconociera la relación y convivencia de María Nora y Henry, pues no se recibió declaración alguna de familiares del causante diferentes al demandado para probar dicha afirmación».

De igual forma, manifestó que en lo atinente al interrogatorio de parte del demandado no se podían extraer hechos claros, por cuanto, (…) no tiene recuerdo vívidos de las veces que vino a Colombia a visitar a su padre, no mencionó qué actividades hacía con él, solo que una vez le celebró el cumpleaños, no supo decir con claridad la razón por la cual en una ocasión fue a visitar a la demandante salvo para saludarla, a pesar de que ella iba constantemente a trabajar al apartamento de su padre y, en general, todo lo que refería lo hacía con un esfuerzo para recordar las cosas, llama la atención que a pesar de que su padre estuvo enfermo y tuvo que someterse a una cirugía, no refirió estar al tanto de su recuperación, pues aunque primero indicó saber que su padre estuvo un tiempo donde María Nora para que lo cuidara después, cuando se le informó que la demandante afirmó que Henry vivió con ella los últimos 4 meses de vida, indicó que esto podía ser posible y puede que María Nora se lo hubiera propuesto, que no sabe los detalles del trato que hubo para que su padre se quedara en la casa de la demandante porque no hablaba todos los días con su padre, es decir, no estuvo pendiente de la salud de su padre y donde iba a pasar su convalecencia. Ahora bien, en torno a la declaración extrajuicio de 8 de enero de 2016 y el documento privado de 1 de abril de 2020 indicó que fueron suscritos por la demandante y Henry Miranda; y que, en efecto, en dichos documentos se consignó que «desde hac[ía] 3 años no convivían en unión marital de hecho» y que la actora solo era la persona que atendía, arreglaba el apartamento y atendía al causante, como lo alegaba el recurrente.

A su vez, señaló que, aunque la demandante reconoció la existencia de las anteriores probanzas, justificó su realización en que «Henry le ayudó a reformar la casa de su propiedad y de sus hijas y que no quería que, si se llegaran a separar, Henry pudiera quitársela», argumento al que el juzgador de primera instancia le dio validez en consonancia con lo dicho por los testigos.

Aseveró que, a pesar de que el recurrente disintió de esta valoración, su reproche no tenía asidero, porque partía del supuesto errado de que el juzgador sustentó su determinación en el grado de escolaridad de la actora, cuando tal argumentación no se desprendía de su contenido; y explicó que: (…) el juez de primera instancia respetó el mandato legal contenido en el artículo 164 del Código General del Proceso de basar su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, apreciando las mismas en conjunto, como lo impone el artículo 176 ibidem.

Aunado a que, como quiera que la declaración extrajuicio y el documento privado reconocidos por la demandante contienen declaraciones que le son adversas a ella, su valor demostrativo no se supeditaba a la ratificación en el proceso por aquella, sino que se requería su demostración con otros medios de convicción, de ese modo su fuerza demostrativa fluye y depende de la certidumbre, de la veracidad y del vigor de las pruebas que la verifican; sin embargo, dichas pruebas no fueron apoyadas por la parte demandada con pruebas que consolidaran la veracidad de su contenido, el cual fue derruido al contraste con las demás pruebas traídas al proceso.

Acotó que tampoco era próspero el alegato que buscaba desestimar el valor probatorio de la certificación de la EPS Sanitas, en tanto de ésta se desprendía que «María Nora González [era] la beneficiaria cónyuge de Henry Miranda desde el 26 de junio de 2010» y para darle validez a su contenido «no e[ra] necesario aportar prueba sumaria de cómo se afilió pues la entidad certific[ó] que lo hizo como cónyuge»; aunado a que, si bien los certificados de la afiliación a la seguridad social, por sí solos eran insuficientes para acreditar o desacreditar la existencia de una relación marital, en respaldo con los demás medios de prueba sí podían contribuir a ese propósito, tal y como había ocurrido en el caso estudiado.

Y coligió: […] para la Sala, estos reparos no están llamados a prosperar toda vez que el a quo valoró el acervo probatorio de conformidad con las aludidas reglas y, fue precisamente el cotejo de las pruebas documentales con los diferentes testimonios el que le permitió arribar a la conclusión plasmada en la sentencia que, como se indicó, hace referencia a la existencia de la pretendida unión marital de hecho.

Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativos al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y libre formación del convencimiento, explicó suficientemente, los motivos por los cuales avaló el ejercicio probatorio que realizó el a quo.

Esto, en tanto, consideró que se trató de un examen crítico y atendible del conjunto de los medios suasorios, en el que se contrastó cada uno de estos y, de la mano de las reglas de la ponderación, les concedió a algunos un mayor mérito probatorio -como los testimonios-, para colegir la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre la demandante y el causante.

Así mismo, anclado en argumentos atendibles, descartó los reproches del apelante, bien porque no tuvieron respaldo probatorio, partieron de supuestos equivocados, o porque ponderados con los demás medios de prueba no lograron derruir las conclusiones a las que arribó el primer juzgador. Por tanto, de cara a lo indicado, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, en lo concerniente a las pretensiones adicionales que eleva el accionante en sede de impugnación, relativas a presuntos defectos procedimentales de la autoridad judicial -al no haber levantado un acta de la diligencia de reconocimiento y al haber omitido declarar la confesión o el indicio grave en contra de la actora- debe advertirse que se tratan de hechos y peticiones nuevas, es decir, que difieren de las alegadas e incoadas en el escrito inicial de este trámite y que, por tanto, no son susceptibles de ser abordados en esta instancia, comoquiera que, no obstante tratarse de un trámite breve y sumario, no es ajeno a las reglas superiores del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del accionado o interesado de controvertir oportunamente los reproches realizados y allegar las pruebas para su defensa, conforme lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00