Micelio
STL5267-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00580-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5267-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00580-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve las impugnaciones que formularon MILGEN RAMÍREZ OTERO y YUDY MARLÉN GUZMÁN MEDINA contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la primera recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Quinto de Familia de igual lugar, las partes e intervinientes en los procesos de radicados 41001311000420210021300 (03), 41001311000420230001600, 41001311000220210000500 (01) y 41001221400020240030301.

I.

ANTECEDENTES La promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad y el que denominó « a la mujer libre de violencia de género y económica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que la tutelante adelantó o intervino en diferentes actuaciones notariales y judiciales que enmarcan los reproches ahora elevados, los cuales se describen a continuación: i) Escritura pública 2609 de 15 de noviembre de 2018. La accionante y Humberto Guzmán Medina –hoy fallecido- contrajeron matrimonio católico el 9 de enero de 2006, registrado el 20 febrero de 2008.

Mediante escritura pública 2609 de 15 de noviembre de 2018 de la Notaría Tercera de Neiva, los contrayentes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. En ese documento, se adjudicó a la promotora el lote «Villa Yudy» ubicado en el municipio de Rivera (Huila) y $200.000.000 en efectivo «entregados a la firma de la escritura», siendo estos los únicos bienes inventariados.

De otro lado, las partes acordaron que Guzmán Medina, en el término máximo de 2 años, adquiriría un inmueble para la hija en común, por un valor no superior a $200.000.000 y manifestaron que quedaban a paz y salvo « por concepto de gananciales». El 4 de noviembre de 2020 Luis Humberto Guzmán Medina falleció. ii) Proceso de declaración de existencia de Unión Marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial rad. 41001311000220210000500/01.

Karen Lizeth Perdomo Quintero promovió proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho, sociedad patrimonial y disolución de esta última, en contra de Yudy Marlén Guzmán Ramírez –en su condición de hija de Luis Humberto Guzmán Medina- y demás herederos indeterminados, con el fin de que se declarara que entre ella y el causante había existido una unión marital de hecho desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 29 de julio de 2020; y para que se reconociera, por ese mismo período, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación. En el curso de las diligencias, el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Neiva cognoscente del asunto recibió el testimonio de la aquí accionante Milgen Ramírez Otero y posteriormente, profirió sentencia de 9 de noviembre de 2021, mediante la cual: i) declaró la unión marital de hecho solicitada, aunque desde el 6 de diciembre de 2018 y hasta el 29 de julio de 2020; y ii) declaró probada la excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial al no cumplir el requisito de los 2 años de que trataba la Ley 54 de 1990.

Inconforme, la demandante interpuso la alzada; no obstante, luego desistió de ésta y, en consecuencia, el Tribunal convocado, con decisión de 25 de noviembre de 2021, aceptó el desistimiento. iii) Proceso de sucesión de Luis Humberto Guzmán Medina rad. 41001311000420210021300 (03) El 19 de julio de 2021 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dio apertura a la sucesión de Luis Humberto Guzmán Medina.

A su vez, reconoció a Yudy Marlén Guzmán Ramírez como heredera, en calidad de hija del causante. Con providencia de 25 de octubre de 2021 el Juzgado dio aprobación a los inventarios y avalúos y el 24 de noviembre siguiente dio traslado del trabajo de partición allegado por la hija del causante. Previa petición, con proveído de 1 de febrero de 2022 el despacho reconoció el interés jurídico de Karen Lizeth Perdomo Quintero -compañera permanente-, pero rechazó de plano la solicitud de nulidad que aquella también elevó en contra de la diligencia de inventarios y avalúos.

Esta decisión se confirmó en sede de reposición el 3 de junio de igual anualidad y en apelación, por el Tribunal accionado, en proveído de 19 de octubre 2022. A través de memorial de 28 de octubre de 2022, la aquí tutelante invocando su calidad de cónyuge sobreviviente, requirió: i) partición adicional a fin de incluir bienes sociales que no fueron incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal»; ii) la aplicación de la sanción del artículo 1824 del CC, ante el ocultamiento de bienes para cuando se realizó la liquidación de la sociedad con la escritura pública 2609 de 15 de noviembre de 2018; iii) el reconocimiento de gananciales.

El anterior requerimiento fue coadyuvado por su hija- Yudy Marlén Guzmán Ramírez-. Por medio de proveído de 23 de marzo de 2023 el despacho: i) reconoció interés jurídico para actuar a Milgen Ramírez Otero -aquí tutelante-, como cónyuge sobreviviente; ii) negó la partición adicional, por cuanto aún no se había dictado sentencia; y iii) denegó la imposición de la sanción requerida, por ser una pretensión propia de un juicio declarativo.

Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por ambas partes. Frente al primero, el Juzgado mantuvo su decisión (28 de agosto de 2023) y concedió la alzada en el efecto devolutivo. A la par, la hija del causante presentó nuevamente inventarios y avalúos adicionales, no obstante, en decisión de 12 de marzo de 2024 el Juzgado excluyó de los inventarios, los pasivos adicionales y ordenó continuar con el proceso y dispuso nuevo partidor al haberse reconocido interés a la compañera permanente y cónyuge sobreviviente.

Esta decisión también fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación -por la tutelante y su hija-, alegando, en otras razones, que la sentencia que reconoció la unión marital de hecho con la compañera permanente no le era oponible a Milgen Ramírez, porque no fue vinculada a aquel proceso. A su vez, pidieron suspender la partición hasta que se resolviera la alzada.

Frente al primer remedio, el despacho mantuvo su determinación arguyendo que no podía pronunciarse en lo relativo a la unión marital de hecho porque, el proceso de sucesión era de naturaleza liquidatario; aunado a que no suspendería el juicio, porque la alzada debía concederse en el efecto devolutivo. Luego –con memorial de 9 de abril de 2024- la aquí accionante -coadyuvada por la hija- solicitó la suspensión de la partición aduciendo que estaba adelantando un juicio de simulación sobre una parte considerable de los bienes inventariados y en contra de los herederos del causante.

Por medio de determinación de 27 de agosto de 2024 el Tribunal: i) revocó el numeral 1° del auto de 23 de marzo de 2023 y, en su lugar, negó el reconocimiento de interés jurídico de Milgen Ramírez Otero para actuar en calidad de cónyuge sobreviviente; y ii) declaró inadmisible la alzada formulada por la tutelante frente al proveído de 12 de marzo de 2024.

Confirmó en lo demás dicha decisión. En cumplimiento de lo previo, el 11 de septiembre de 2024 el Juzgado no impartió trámite a la solicitud de suspensión de la partición de 9 de abril anterior, aclarando que «si existe interés directo por otro de los sujetos procesales, así deberá solicitarse ante el Despacho». Esta decisión se ratificó el 14 de enero de 2025 y el despacho: i) corrió traslado del trabajo de partición, ii) reconoció a Evaristo Perdomo Ávila como cesionario de los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Karen Lizeth Perdomo Quintero y iii) negó la alzada interpuesta subsidiariamente.

Esta determinación fue recurrida en reposición y, en subsidio, en queja, por la hija del causante. iv) Proceso de lesión enorme rad. 41001311000420230001600 y 41001-22-14-000-2024-0303-01 Por otra parte, la aquí convocante promovió proceso de lesión enorme en contra de los herederos de Luis Humberto Guzmán Medina, pretendiendo la nulidad de la escritura pública 2609 de 15 de noviembre de 2018.

Previa remisión del asunto, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva admitió el libelo inicial (3 de mayo de 2023) al que dio contestación Karen Lizeth Perdomo Quintero, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones. Luego, la parte actora reformó la demanda y por medio de auto el 7 de marzo siguiente, la autoridad la admitió. En término de traslado, Yudy Marlén Guzmán Ramírez no se opuso a las pretensiones, alegando que su progenitora fue víctima de violencia económica por parte de su padre.

A la vez, Karen Lizeth Perdomo Quintero presentó medios exceptivos. En la presente acción constitucional, la promotora cuestionó el actuar de las autoridades judiciales convocadas, concretando sus reproches a que: i) pese a tener interés directo, no fue vinculada al proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que adelantó Karen Lizeth Perdomo Quintero, razón por la cual el fallo no le era oponible en el proceso de sucesión. ii) en el juicio sucesoral las autoridades judiciales se equivocaron al haberle reconocido porción marital a Karen Lizeth Perdomo Quintero y haberle permitido objetar los inventarios y avalúos, así como al adjudicar el 50% de los bienes en el trabajo de partición, pese a que en el proceso declarativo que aquella tramitó no se declaró la existencia de la sociedad patrimonial. iii) respecto del mismo proceso de sucesión alegó que a ella se le negó el derecho a la « porción conyugal », a pesar de que no se divorció ni se liquidó la sociedad conyugal, comoquiera que la escritura pública multicitada no era válida, si se tenía en cuenta que no se inventariaron todos los bienes, ni se dio cumplimiento a la obligación dineraria ni a la concesión del inmueble que se pactó para su hija y el bien adjudicado era de su propiedad.

Respecto de esta última situación adujo que era procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1824 del CC, no obstante, desatinaron los juzgadores al descartarla. Y apuntó que, aunque estaban cursando el proceso de nulidad de la escritura pública se estaba adelantando con mayor celeridad el de sucesión, circunstancia que no le era favorable.

Asimismo, cuestionó el auto de 23 de marzo de 2023 que negó la solicitud de partición adicional, pues si bien no se había emitido sentencia no podía esperar a que la despojaran de sus derechos para requerir la adición. Finalmente, requirió que se analizara su situación particular con enfoque de género, toda vez que fue víctima de violencia psicológica y económica por parte del causante al haberle impedido ejercer control sobre los bienes.

Con base en los anteriores presupuestos solicitó que tras amparar sus derechos fundamentales, se dejara sin efecto: i) la sentencia de 9 de noviembre de 2021, que declaró la unión de marital de hecho entre Karen Lizeth Perdomo Quintero y el causante, por cuanto no fue notificada de ese proceso y, por tanto, no le era oponible; y ii) en el juicio de sucesión, el auto de 27 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal convocado, por medio del cual se revocó parcialmente el 23 de marzo de 2023 y declaró inadmisible la alzada formulada por la tutelante frente al proveído de 12 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2025 y por auto del día siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Una Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva informó que dentro del radicado n°. 41001311000420210021300 (03) se emitió proveído de 27 de agosto de 2024, mediante el cual se resolvieron los recursos de apelación promovidos en contra de los autos fechados 23 de marzo de 2023 y 12 de marzo de 2024 y remitió el enlace digital correspondiente a ese expediente.

Otra magistrada de la misma autoridad colegiada aclaró que solo fungió como ponente en el proveído de calenda 8 de noviembre de 2024 radicado n.° 41001-22-14-000-2024-0303-01, al zanjar y declarar infundado el impedimento planteado por el Juez Cuarto de Familia del Circuito de Neiva para conocer del proceso verbal de lesión enorme incoado por la accionante.

En ese sentido, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. Yudy Marlen Guzmán Medina coadyuvó la petición de amparo de su progenitora, reiterando los argumentos del escrito inicial y haciendo hincapié en que las autoridades incurrieron yerros al proferir las decisiones enjuiciadas, las cuales solicita sean objeto de verificación aplicando perspectiva de género al haber sido víctimas de discriminación y violencia económica por parte del causante.

El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva remitió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso de unión marital de hecho 41001311000220210000500/01. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Neiva remitió los procesos digitales de los radicados 41001311000420210021300 y 41001311000420230001600. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 26 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo tras indicar que: i) respecto del fallo de 9 de noviembre de 2021 se incumplían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; ii) la determinación de 27 de agosto de 2024 no había sido el resultado de un criterio irracional; iii) los reproches en sede de tutela por la presunta nulidad e inconsistencias de la escritura pública 2609 de 15 de noviembre de 2018 estaban siendo discutidos en otro proceso que estaba en curso; iv) y frente al no reconocimiento de la tutelante en la sucesión para optar por porción conyugal tampoco se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, pues tal súplica no fue expuesta ante el juez de la causa.

III. IMPUGNACIÓN La accionante y Yudy Marlen Guzmán Medina –como coadyuvante del amparo- impugnaron la decisión en memoriales separados, reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial e indicando disentir de los argumentos esbozados por el a quo constitucional en cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que se pusieron de presente, pues adujeron que tales exigencias decaían en excesivo formalismo.

En sustento, reiteraron que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos inicialmente reseñados, pues no tuvieron en cuenta la permanencia del vínculo matrimonial hasta la muerte de su cónyuge y su derecho a solicitar una partición adicional de los bienes de la sociedad conyugal « que [debían] entrar a liquidar conforme a [la] jurisprudencia», circunstancia que le posibilitaba elegir entre «porción conyugal y/o gananciales » y no como erróneamente se decidió en auto de 27 de agosto de 2024.

Insistieron en que el fallo emitido dentro del proceso de declaratoria de unión marital (9 de noviembre de 2021) le era inoponible, por cuanto no fue vinculada a esa causa y, además, la presunta compañera permanente no tenía legitimación en la causa para intervenir en la sucesión del causante, porque en el proceso respectivo no se declaró la existencia de la sociedad patrimonial.

De igual forma, señalaron que el a quo constitucional no abordó cada uno de los asuntos rebatidos y puestos de presente en el escrito inicial con base en los apartes jurisprudenciales traídos a colación; y tampoco se dio un estudio con enfoque de género de las decisiones controvertidas, pese a las manifestaciones realizadas sobre la violencia y discriminación contra la mujer que sufrieron por parte del finado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Asimismo, esta Sala de la Corte, con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En el caso sub-lite, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad, en esencia, en los siguientes asuntos a saber: i) el fallo de 9 de noviembre de 2021 que declaró la unión marital de hecho entre Karen Lizeth Perdomo Quintero y el causante, el cual, a su parecer, le es inoponible por no haber sido vinculada al citado proceso. ii) la escritura pública n.º 2609 de 15 de noviembre de 2018, por cuanto las autoridades accionadas debían restarle efectos en tanto no se inventariaron todos los bienes, ni se dio cumplimiento a las obligaciones allí acordadas. ii) el auto de 27 de agosto de 2024 proferido en el juicio de sucesión por el Tribunal convocado, por medio del cual se revocó parcialmente el proveído de 23 de marzo de 2023 y se declaró inadmisible la alzada formulada por la tutelante frente al proveído de 12 de marzo de 2024, pues, a su juicio, con estas providencias se le negó su interés en la sucesión y su derecho a la « porción conyugal» y, por el contrario, se mantuvo el reconocimiento a Karen Lizeth Perdomo Quintero.

En ese mismo sentido, en el escrito de impugnación reprochó que no se hubiese dado un estudio a todos y cada uno de los reproches con perspectiva de género. Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones: i) Declaratoria de la unión marital de hecho- fallo de 9 de noviembre de 2021, rad. 41001311000220210000500/01. Los reparos relativos a la unión marital de hecho entre Karen Lizeth Perdomo Quintero y el causante, quedaron zanjados con la sentencia que declaró la existencia de dicha unión desde el 17 de octubre de 2017 al 29 de julio de 2020.

Sin embargo, frente a esta providencia hay que advertir que esta Sala echa de menos la satisfacción de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la C.P. Frente al primero, debe recordarse que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento y lo circunscribe a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que, en el asunto de marras, la Sala coincide con el a quo constitucional en que se quebrantó el citado requisito, dado que entre la fecha en que el Juzgado cuestionado profirió la decisión en cita (9 de noviembre de 2021) e incluso desde que se aceptó el desistimiento en segunda instancia (21 de noviembre de 2021) -y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional (6 de febrero de 2025), transcurrieron mucho más de seis meses, de los que la jurisprudencia constitucional considera razonables para acudir a este mecanismo.

Igualmente, tampoco se dio acatamiento al requisito de subsidiariedad, pues la accionante no puso en conocimiento del juez natural la presunta irregularidad que ahora alega -relativa a su falta de vinculación al citado proceso-, a pesar de que contaba con las herramientas procesales para hacerlo, como lo era el incidente de nulidad de que trata el artículo 133-8 del CGP y, máxime, si se tienen en cuenta que conoció de la existencia del proceso al haber sido citada como testigo.

Es decir, en otros términos, desaprovechó la posibilidad de que esa autoridad judicial competente y primigenia se pronunciara sobre estos reparos. Al respecto, memórese que la observancia de ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014, donde señaló que: « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante» y, en este caso, no cabe duda de que la convocante contaba con el mecanismo para exponer sus reparos y así procurar previamente el pronunciamiento de la autoridad natural, antes de acudir en este escenario excepcional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» los citados requisitos de procedibilidad, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza o ejercicio del mecanismo primario o idóneo, en los términos de las sentencias CC T-033-2010 y T-103-2014. ii) Escritura pública n.º 2609 de 15 de noviembre de 2018.

En relación con las presuntas irregularidades y deficiencias en la validez de la enunciada escritura pública, está acreditado que la tutelante promovió la acción judicial rad 41001311000420230001600, sin que a la fecha exista pronunciamiento al respecto. De ahí que, para esta Sala, emerja con claridad que la petición de amparo frente a este pedimento no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que los reproches traídos a colación ya fueron puestos en consideración de la autoridad judicial competente y en el escenario procesal idóneo para que sea aquella quien se pronuncie al respecto; de ahí que, comoquiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torne prematura, pues se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia alterna ni como un procedimiento para pretermitir o eludir las etapas de los procesos adelantados por los jueces naturales.

Lo anterior aunado a que la tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales impulsados. iii) Proveído de 27 de agosto de 2024- juicio de sucesión rad. 41001311000420210021300 (03) Advierte prontamente esta Sala que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, tal como lo consideró el a quo constitucional, la decisión de 27 de agosto de 2024, que estudió y zanjó la discusión frente a los autos de 23 de marzo de 2023 y 12 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, la autoridad colegiada actuó en el marco de su autonomía, de apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen los asuntos debatidos. Se dice lo anterior, por cuanto, mediante el proveído en estudio, el Tribunal revocó parcialmente el auto de 23 de marzo de 2023, tras estimar que el juzgado había errado al considerar que Milgen Ramírez Otero estaba legitimada para concurrir al juicio de sucesión a fin de pretender la liquidación y partición de la sociedad conyugal optando por gananciales -como quedó consignado en su solicitud-.

Esto, dado que dicha autoridad desatinadamente desconoció que a través de la escritura pública del 15 de noviembre de 2018 –aún vigente y con plenos efectos- se disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada por la peticionaria y Guzmán Medina, repartiéndose los dos bienes que se inventariaron como activos, en cuya cláusula octava de ese mismo documento, las partes dejaron consignado que quedarían, «(…) a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados a la sociedad conyugal y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por esos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo pudiera modificar la presente escritura ( )» Ahora bien, en respuesta a los vicios e irregularidades que la peticionaria puso de presente frente a este instrumento público, el juez plural hizo hincapié en que cualquier pretensión para declarar su nulidad o desvanecer sus efectos debía tramitarse como proceso declarativo independiente, incluso, si por fuero de atracción del artículo 23 del CGP pudiera llegar a recaer su conocimiento en el mismo de juez, pues, en todo caso, el proceso de sucesiones no era el escenario propicio para definir la validez y los efectos de tal documento.

Bajo esa misma línea de entendimiento, consideró que al haberse descartado la legitimación de Milgen Ramírez Otero, en consonancia con lo establecido en el artículo 320 del CGP resultaba inadmisible la petición de la tutelante en cuanto a los inventarios de activos y pasivos adicionales presentados, por no ser parte del citado juicio. En esa medida impartió aprobación a lo consignado en el auto de 12 de marzo de 2024.

De otra parte, el juzgador plural enfatizó que, contrario a lo alegado por la hija del causante, Karen Lizeth Perdomo Quintero -compañera permanente- estaba legitimada para objetar los inventarios y avalúos adicionales, toda vez que mediante auto de 1 de febrero de 2022 –confirmado en segunda instancia- se había reconocido su interés jurídico en el proceso, (…) con la facultad consecuente para objetar los inventarios y avalúos adicionales en audiencia a la que precisa el artículo 501 numeral 1 C.G.P. puede concurrir, no como convidada de piedra, sino como parte interesada, claro está, no en calidad de heredera, pero si como acreedora de la optada porción marital, la que tiene el carácter de asignación forzosa (artículo 1230 C.C.).

Es así que, de cara a los argumentos memorados, para esta Sala de la Corte la decisión auscultada no refleja el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, la autoridad judicial expuso los motivos que encontró ajustados para: i) negar la legitimidad de la tutelante para concurrir al juicio de sucesión a fin de pretender la liquidación y partición de la sociedad conyugal optando por gananciales, al considerar lo consignado la escritura pública del 15 de noviembre de 2018 que se encontraba con plenos efectos; ii) inadmitir la petición de la promotora en cuanto a los inventarios de activos y pasivos adicionales presentados y iii) ratificar la facultad que Karen Lizeth Perdomo Quintero tenía para objetar los inventarios y avalúos adicionales al haber sido previamente reconocido su interés en primera y segunda instancia. Por tanto, frente a lo indicado, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por otro lado, esta Sala también acompaña los argumentos esbozados por el primer juez de tutela en cuanto a que en virtud del principio de residualidad, no es posible abordar, en sede de tutela, la solicitud de reconocimiento de la porción conyugal que la promotora como cónyuge supérstite incoa en el juicio de sucesión, pues esta debió requerirse, previamente y en dichos términos, ante el juez de la causa, en tanto lo que realmente se solicitó fue la liquidación de gananciales, como se desprende del memorial correspondiente.

Por otra parte, cabe señalar que no es de recibo el cuestionamiento relativo a que no se valoraron las pruebas aportadas con enfoque de género, toda vez que es ante el juez natural que las accionantes deben acreditar la existencia de alguna circunstancia discriminatoria en su contra que amerite un análisis distinto del caso y, en todo caso, en este escenario tampoco quedaron demostradas las circunstancias aducidas en tal sentido.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00