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STL5258-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5258-2014 Radicación N° 36062 Acta Nº 39 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y por vinculación, el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, que consideró conculcados por los accionados. Dijo que cuenta más de 84 años de edad; que por Resolución n.º 10485 del 14 de diciembre de 1989 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció su derecho pensional, momento en el cual la liquidación no ascendió a suma superior a cinco (5) Salarios mínimos legales mensuales vigentes; que con el paso del tiempo observó que su pensión había sido mal liquidada por parte del Seguro Social, por lo que le solicitó aclaración pero la respuesta fue desfavorable; que después de años de gestiones para obtener las pruebas necesarias que demostraran que la liquidación estuvo mal efectuada desde el momento de que se le reconoció (dado que el empleador fue una sociedad extranjera que entró en proceso de liquidación), presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones; que el proceso correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien por auto del 28 de junio de 2013 la admitió y ordenó dar traslado a la parte demandada; que el Instituto, fue notificado por aviso, al igual que la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, y dentro del término para contestarla no realizaron manifestación alguna, razón por la cual, el 18 de septiembre de 2013 el Juzgado la dio por no contestada, por parte de Colpensiones; que a pesar de que fue requerida en varias oportunidades dentro del trámite de primera instancia para que entregara los documentos que conformaban el expediente administrativo del accionante, Colpensiones no lo hizo.

Agregó que el 20 de febrero de 2014 el Juzgado dictó sentencia por la que condenó a al entidad a pagar al demandante la pensión a que tenía derecho; que Colpensiones apeló el fallo de primera instancia, pero el Tribunal, en la audiencia en que debió resolver la impugnación, el 20 de marzo de 2014, declaró la nulidad de lo actuado desde el 18 de septiembre de 2013, ordenó notificar a la Agencia mencionada y además solicitó a la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento en ese proceso; que tal decisión la tomó el Tribunal aduciendo que para cuando se dictó el mandamiento de pago, el 28 de junio de 2013, se encontraba vigente el Decreto 1365 del 27 de junio de 2013, y en consecuencia debió el juzgado ordenar también la notificación de la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado, lo que no se hizo.

Manifestó el accionante que es importante tener en cuenta que la notificación de Colpensiones y la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado se realizó el 09 de julio de 2013, es decir, a escasos 12 días de que fuera publicado en el diario oficial el Decreto 1365 del 27 de junio de 2013, y que para ese momento procesal, ésta informó al Consejo Superior de la Judicatura la forma en que era procedente la notificación de los autos admisorios y de mandamiento de pago, dentro de los procesos en que existieran intereses litigiosos de la Nación; que en consecuencia, la Sala impuso «una obligación demasiado grande a esta parte y al juzgado mismo, cuando pretendió que para el 9 de julio del año 2013, se hubiera establecido claramente el procedimiento de notificación a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, situación que se dio a través del pronunciamiento antes mencionado».

Resaltó que la entidad de demandada no alegó vicio o causal de nulidad que determinara el inicio de un incidente de nulidad conforme a lo establecido en la ley procesal, y tampoco la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; y afirmó que «la forma en la cual se tomó la decisión, los sustentos jurídicos en los cuales se fundamentó la misma y las razones argumentadas por la sala accionada, vulneran y continuaran vulnerando los Derechos Fundamentales de una persona de muy avanzada edad como soy yo de no acudir ante u estrado».

Pidió, « dejar sin efecto las actuaciones realizadas por la H. Sala No 1 del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia del 20 de marzo de 2014 dentro del expediente identificado con el numero No. 11001310500820130021501 el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, proceso que tiene como partes al suscrito, PABLO EMILIO CARRASCO ANGEL y a COLPENSIONES con miras a que me sean protegidos mis Derechos Fundamentales Al Debido Proceso, a la Igualdad, a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá».

II.- TRÁMITE Por auto de fecha 9 de abril de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones manifestó que esa entidad no ha propuesto nulidad alguna en el proceso que motivó esta acción, pues le fue notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda; pero dijo acoger la decisión de la Sala accionada, porque la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado no fue notificada en debida forma, de acuerdo con el Decreto 1365 de 2013, y su no aplicación vulneraría el derecho de defensa y debido proceso.

IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, pues al oír el audio que contiene la respectiva audiencia, se denota que el ente judicial accionado, para declarar la nulidad procesal objeto de esta acción, encontró que esa declaratoria se imponía legalmente pues se afectó el interés publico por no haberse dado la oportunidad a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de defender sus intereses.

En efecto, comenzó el Tribunal por informar que al revisar el proceso, previo a la decisión de fondo, encontró que se había incurrido en una irregularidad constitutiva de nulidad, ello le impedía entrar a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto; estableció y argumentó, que para cuando se presentó la demanda ya se había expedido el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que en su artículo 610 estableció la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en los procesos que se tramitan ante cualquier jurisdicción; que a su vez, el artículo 612 implantó la forma de esas notificaciones; que el Juzgado a-quo, en el auto admisorio de la demanda se abstuvo de ordenar la notificación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en la forma determinada en las normas antes citadas, para lo cual describió claramente la actividad que la Secretaría del Despacho desplegó para esa notificación, corroborando la ausencia del «hacer saber» a la mencionada Agencia; acudió igualmente a las normas del procedimiento administrativo para concluir que resultaba imperiosa esa notificación. Mencionó que si bien Colpensiones no administra recursos públicos ni su gestión compromete a la Nación, su accionar afecta el interés público como ya lo dijo esta Corporación en Sentencia de Tutela radicado 56961 de 2011, en la que se indicó que la Nación es garante de las acreencias de Colpensiones cuando es demandado por esa prestación. Concluyó que con la omisión se incurrió en la causal de nulidad encontrada, pues se impidió a la entidad acudir al proceso y formular excepciones, interponer recursos, solicitar pruebas y demás actuaciones en defensa del interés público.

Esa decisión, como puede verse, es coherente y consecuente con la realidad procesal, y las disposiciones que regulan la materia, Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por PABLO EMILIO CARRASCO ÁNGEL de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10