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STL5257-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5257-2014 Radicación N° 36086 Acta Nº 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad PROCESADORA DE LECHE DEL CARIBE S.A.S. PROLECA S.A.S., contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I.- ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad Procesadora de Leche del Caribe S.A.S., Proleca S.A.S. acudió al remedio constitucional de la tutela, en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia y a la presunción de buena fe, que consideró vulnerados por la accionada.

Informó que Malena Gutiérrez Villegas promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa accionante, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con la accionante empleadora, y el cual terminó por causa imputable a la misma; que como consecuencia, se condenara a dicha empresa al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato, sanción moratoria, y aportes a salud y pensión; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) bajo el radicado n.º 2009-00105; que la accionante se opuso oportunamente a las pretensiones de la demanda, y propuso excepciones previas y de merito; que el 31 de mayo de 2012 el juzgado dictó sentencia, por la que absolvió a la actora de las pretensiones que se invocaron en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Manifestó que como no se interpuso recurso de apelación, por mandato del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se surtió el grado jurisdiccional de consulta; que la accionada revocó el fallo de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo, condenó a Proleca S.A.S. a pagar a la demandante cesantías, primas e indemnización moratoria, y la absolvió de lo demás. Consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales se demostró claramente la inexistencia de la obligación a cargo de la accionante, desconociendo los pagos realizados bajo estos conceptos, ni lo previsto en el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la pérdida del derecho de auxilio de cesantías por cuando el contrato termina, entre otras causales, por acto delictuoso contra el patrono; que además, se incurrido en defecto sustantivo por no haber tenido en cuenta la confesión ficta de la demandante, quien se negó a concurrir, tanto a la audiencia de conciliación obligatoria, como a absolver el interrogatorio de parte.

Dijo que el accionado incurrió en las siguientes irregularidades o ilegalidades: i), en la valoración probatoria, omitió el análisis de documentos determinantes para establecer la veracidad de los hechos y desconoció unos testimonios; ii), indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por haber condenado a la accionante, olvidando la presunción de buena fe que le asistía; y iii), no aplicó las siguientes normas: numeral 1º, inciso 7º del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, inciso 3º del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que «se ordene al órgano judicial tutelado revisar la sentencia de fecha octubre 30 de 2.013, notificada el 28 de Febrero del presente año, y valorar según las reglas de la sana critica, el acervo probatorio documental, testimonial y la confesión de la demandante obrantes todas en el expediente». II.- TRÁMITE Por auto del 10 de abril 2014, esta sala de Casación Laboral admitió la acción, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y a los intervinientes en el trámite controvertido.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangue como respuesta a la presente acción de tutela indicó que fue respetuoso del debido proceso y el derecho de defensa. No se recibió respuesta alguna por parte de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta ni de los intervinientes dentro del proceso controvertido.

IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, porque el Tribunal accionado partió de que no hubo discusión en la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes ni de sus extremos temporales y entró en seguida a estudiar los conceptos que se alegaron como debidos; en ese ejercicio concluyó que la obligación por los aportes a salud y pensión fue cumplida por la demandada, según cita de los folios en los que encontró las respectivas pruebas, pero encontró que los aportes correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007 no fueron demostrados, por lo que ordenó su pago.

En este caso, no se avizora un estudio irregular o equivocado de las pruebas. Respecto de las cesantías dedujo de la liquidación efectuada por la misma accionante, que no nació para la demandada la obligación de consignarlas por el año de 2008, pues le fueron canceladas y se demostró el pago; y que como de las correspondientes al año 2007 no había prueba de su consignación a un fondo, impuso esa condena.

En parecidas circunstancias encontró los rubros correspondientes a intereses sobre las cesantías y as primas de servicio, y con ello dedujo que al proceder la condena por esos rubros, era imperioso condenar a la sanción moratoria, aclarando que tal condena no era automática, como en contrario lo supone la sociedad actora, pero censuró precisamente la falta de justificación de la sociedad en ese actuar.

Como puede verse, el fallo atacado en sede de tutela no contiene los errores que le endilga la accionante y por ello, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la sociedad PROCESADORA DE LECHE DEL CARIBE S.A.S. de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7