CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5256-2015 Radicación nº. 39864 Sala Extraordinaria No. 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JESUALDO MARTÍNEZ OÑATE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES JESUALDO MARTÍNEZ OÑATE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que el 10 de marzo de 2014, presentó acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, por cuanto el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, declaró mediante sentencia confirmada por la Sala Labora del Tribunal de esta ciudad, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que el monto que se estableció por indemnización fue $5.103.540,46, suma que se ordenó pagar indexada.
Adujo que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de «6 de julio de 2014», libró mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: i) 5.233.848.86 por indemnización sustitutiva reconocida el 12 de septiembre de 2013, debidamente indexada a mayo de 2014 ii) 613.000 por costas liquidadas dentro del proceso ordinario y iii) por las costas que se causen en la ejecución; que «dentro de la oportunidad procesal se le apeló (sic) el mandamiento de pago porque la forma que procedió el despacho (sic) a indexar el valor reconocido de la indemnización pensión por vejez no es la que corresponde como lo ha establecido la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral».
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 9 de septiembre de 2014, revocó la decisión del Juzgado «atendiendo, para el caso presente, la suma a actualizar es $5.103.540.46 y que de tal operación se obtiene (sic) una indemnización sustitutiva actualizada de $5.202.437.53 cometiendo con su decisión una reformatio in pejus en contra del único apelante»; que la Colegiatura se apartó de hacer el análisis de los intereses moratorios y de la indexación correspondiente para manifestar que lo que reconoció el Juzgado Treinta y Uno Laboral no es el valor realmente debido.
Señaló que el Juzgado dictó el mandamiento de pago e indexó así: 5.103.540.46 +116.89+116.89 = $5.233.848.96 «valor que no corresponde, ya que no se puede indexar así, porque el IPC, no es un peso, sino un porcentaje al precio a ajustar el valor consecutivo»; que el a quo al fallar el proceso ordinario, y al dictar el mandamiento de pago ordenó la indexación a partir del 12 de septiembre de 2013, «cuando en la liquidación, se le hizo un cálculo de toda la vida laboral, partiendo del año 1984 a 1994, sus números de días, IPC inicial, un IPC final, con un factor de indexación, un sueldo promedio mensual, un salario actualizado, y finalmente un salario anual»; que al proceder a liquidar correctamente la indexación partiendo de 1984 hasta 1994 da como resultado $12.405.565,67 que sumados a los $5.103.540,46 genera un total de $17.509.106.13; que tal manera de liquidar fue la establecida en la sentencia No. 36900 de 2009 de esta Sala, la que el Juzgado se negó a observar.
Con fundamento en lo expuesto solicitó »revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior…de Bogotá y …se ordene integrar el lites (sic) consorte con el Juzgado 31…Que una vez revocados los fallos, se ordene pagar la indemnización sustitutiva de la pensión conforme corresponde la indexación …y los intereses moratorios» Por auto de 17 de abril de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.
La UGPP relató las acciones que adelantó para dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá; agregó que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales y que en el caso analizado existe cosas juzgada. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta residual y subsidiaria que introdujo la Constitución de 1991, para lograr la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
De tiempo atrás se ha sostenido que la posibilidad de derruir actuaciones o providencias judiciales a través de este dispositivo, se reduce a casos de inequívoca arbitrariedad y abuso de quien dispensa justicia, al punto de que sus determinaciones cercenen las garantías de que gozan los sujetos procesales. En tales eventos, la orden de amparo no sólo se torna procedente sino necesaria para restablecer el orden justo y reivindicar los derechos de que han sido desprovistas las partes.
En el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el accionante considera que se atentó contra sus derechos de raigambre superior por parte del Tribunal accionado a través de la providencia de 9 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la orden de apremio de 4 de julio de 2014, en el sentido de revocar el auto recurrido.
Su inconformidad gira en torno a tres aspectos: i) no se revocó la negativa del juzgado frente a la pretensión de librar mandamiento de pago por intereses moratorios ii) se aplicó tanto por el Juzgado como por el Tribunal una fórmula incorrecta para liquidar la indexación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, iii) el Juez plural violentó el principio de reformatio inpejus al haber establecido que la suma reconocida en la sentencia del proceso ordinario, debidamente indexada es $5.202.437.53 inferior a los $5.233.848,96 indicados por el Juzgado.
Pues bien, revisada la providencia de la que se disiente, se logra establecer que el juzgador de la alzada no incurrió en los desatinos que por esta vía se le atribuyen, tal como pasa a explicarse: Lo primero que se advierte es que no fue motivo de la apelación contra el mandamiento de pago, o por lo menos no se desprende del auto de 9 de septiembre de 2014, no obra copia del recurso, y tampoco lo mencionó el accionante en la tutela, el tema de los intereses moratorios, luego, no es éste el medio idóneo para debatir una cuestión que debió ventilarse en debida oportunidad dentro del juicio ordinario o dentro de la ejecución, si era del caso.
En efecto, dijo la Colegiatura Inconforme con esta última decisión, el apoderado del ejecutante interpuso oportunamente recurso de apelación. Como materia de apelación –y única sobre la cual puede pronunciarse la Sala-pide que se modifique la providencia y se establezca que “el valor a decretar en el mandamiento de pago es diecisiete millones quinientos nueve mil ciento seis pesos con trece centavos ($17.509.106.13)”.
Para el efecto afirma que en la liquidación de la cual resultó la suma a pagar por $5.233.848,96 se incurrió en un error, pues no se incluyeron los salarios indexados de todos los años transcurridos entre 1984 a 1994, y que para la indexación no se aplicó la fórmula que definió la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 30602 del 1 de diciembre de 2007… Como se observa, el aspecto rebatido por el ejecutante fue la indexación, que para discernirlo, el Tribunal memoró la parte resolutiva del fallo del juicio ordinario y resaltó: «para tomar tal decisión, la sentencia expuso en la parte motiva que el valor de la indemnización sustitutiva reconocida a JESUALDO MARTÍNEZ OÑATE es la suma de $5.103.540.46, y que ella se debe indexar desde el momento en que el demandante realizó la reclamación a la ejecutada (14 de marzo de 2013) hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación», lo que le sirvió de sustento para afirmar: «solo existe un título sobre la obligación referida, razón suficiente para desestimar los argumentos de la apelación en cuanto en ellos se está reclamando la inclusión en nómina entre los años 1984 y 1994, sobre los cuales no se obtuvo pronunciamiento alguno en la sentencia que sirve como título de recaudo ejecutivo».
El razonamiento de la Colegiatura no luce sesgado o arbitrario, por el contrario, se afinca en los términos en los que fue dirimida la contienda ordinaria, en lo que toca con la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión, lo cual impide cualquier intromisión tendiente a variar el criterio vertido por el Tribunal en el auto de que se trata.
Ahora bien, sostiene el accionante que al definir la Colegiatura que el valor reconocido en la sentencia, indexado al momento de librarse orden de pago, asciende a $5.202.437,53 hizo más gravosa su situación a pesar de ser apelante único, pues el Juzgado había determinado ese monto en $5.233.848,96. No obstante, en el pluricitado auto de 9 de septiembre de 2014, claramente se expresa que el Juzgado libró mandamiento de pago por $5.233.848,86 correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión indexada y más adelante anota: «En respuesta al recurso de reposición, y mediante providencia de 18 de julio de 2014, el juez de conocimiento únicamente modificó su decisión, en cuanto al valor indexado de la indemnización sustitutiva para junio de 2014: $5.190.265 (folio 126 a 128)».
Aunque tal circunstancia fue obviada por el peticionario en su relato, queda demostrado que no es cierto que se haya violado el principio de reformatio in pejus, pues el valor establecido por el Tribunal es superior al que en últimas fijó el a quo. En tales condiciones, no se accederá a resguardo rogado, por no haberse demostrado la violación de los derechos listados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JESUALDO MARTÍNEZ OÑATE, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9