SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL5256-2014 Radicación N° 36046 Acta Nº 39 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO LEÓN MARTÍNEZ, contra la SALA CUARTA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y por vinculación, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA – ANTIOQUIA.
I.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que consideró conculcados por los accionados. De acuerdo con los hechos descritos en la acción y las copias aportadas, se pueden sintetizar las siguientes situaciones fácticas; que el Municipio de Barbosa contrató con la sociedad Construya Ltda., la interventoría para la construcción de una obra civil, y ésta, a su vez, contrató los servicios del actor, quien laboró en una obra de propiedad del Municipio de Barbosa, del 23 de abril de 2007 al 23 de abril de 2008; como no le cancelaron todos los salarios y prestaciones sociales, tuvo que acudir a la jurisdicción ordinaria y por esa razón presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Construya Ltda. y contra el Municipio de Barbosa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales tales como, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas sanciones e indemnizaciones; que el 24 mayo de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota condenó a la demandada Construya Ltda., al pago de esas acreencias, y absolvió al Municipio de Barbosa; y que, por providencia del 11 de marzo del 2013 la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que antes de las decisiones judiciales mencionadas el Municipio de Barbosa tuvo conocimiento sobre el incumplimiento de las obligaciones de Construya Ltda. para con los trabajadores, por lo que hubo necesidad de acudir al juez constitucional, y que a pesar de ello, el ente territorial no hizo gestión alguna para evitar a defraudación al accionante; que Construya Ltda. se encuentra en proceso de liquidación y dentro de este no se ha tenido en cuenta al accionante, ni se conocen los activos de la empresa.
Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al no declarar la solidaridad entre el Municipio de Barbosa y la sociedad Construya Ltda., por haberse fundado en parámetros que no son ciertos; que en consecuencia se violó el artículo 25 de la Constitución Nacional por no haber velado por garantizar las condiciones dignas y justas con el trabajador, y que, el « MUNICIPIO DE BARBOSA, EN SU CALIDAD DE BENEFICIARIO DEL SERVICIO PRESTADO POR EL TUTELANTE, ES GARANTE DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS, QUE DEBE CONSTRUYA LTDA. AL TRABAJADOR CONFORME A LO INDICADO EN EL ART.36 DEL C S DEL TRABAJO».
Finalmente adiciono que la presente acción fue presentada en esa fecha debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «DEMORO MUCHO RATO PARA DEVOLVER EL PROCESO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA». Pidió que se ordene al Tribunal accionado que, «en aplicación de las normas vigentes, disponga LA DECISIÓN DE FONDO, conforme lo ordena el art.36 del C.S DEL T;
PARA QUE LAS ACREENCIAS A QUE TIENE DERECHO EL SEÑOR CARLOS ARTURO LON MARTÍNEZ, LE SEAN PAGADAS POR LA SOCIEDAD YA CONDENADA Y EN FORMA SOLIDARIA POR EL MUNICIPIO DE BARBOSA, EN CALIDAD DE GARANTE…” II.- TRÁMITE Por auto de fecha 8 de abril de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a los intervinientes dentro de los trámites constitucional y ordinario controvertidos, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.
III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Municipio de Barbosa por conducto de su alcalde manifestó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, y que no existieron las condiciones que dan lugar a la solidaridad de ese ente con la condenada, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte. IV.- CONSIDERACIONES Pretende el accionante por vía de tutela, que se ordene a la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que modifique el fallo del 11 de marzo de 2013, para que se incluya al Municipio de Barbosa en las condenas que se impusieron a la sociedad Construya Ltda., en calidad de obligado solidario, modificando igualmente el fallo de primera instancia. Sin embargo, el ataque a estas providencias por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, venció en exceso el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal, para reclamar por esa vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En el presente caso, no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas los días 24 de mayo de 2011 y 11 de marzo de 2013, es decir, después de un año desde el último de los pronunciamientos judiciales atacados, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente, ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue establecido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por CARLOS ARTURO LEÓN MARTÍNEZ de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7