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STL525-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 160 de 1994Ley 97 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL525-2015 Radicación n.° 57375 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JORGE HUMBERTO ROJAS PULGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El señor JORGE HUMBERTO ROJAS PULGA, actuando por medio de apoderada, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial antes mencionada. Como fundamentos fácticos señaló que el señor Orosman Lancheros Rodríguez instauró demanda ordinaria reivindicatoria contra María Balbina Corredor de Pedreros y Hernán Pedreros Corredor, con el objeto de que se declarara que le pertenece el inmueble denominado « Los Wences » y se ordenara su restitución; la demanda fue conocida por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, que mediante sentencia del 26 de agosto de 2009 declaró prósperas las pretensiones de la demanda; que impugnó el fallo y propuso la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, petición que fue acogida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Narró que mediante auto del 19 de octubre de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté admitió la demanda; que se informó que la demandada María Balbina Corredor había vendido sus derechos al actor, por lo que la demanda se reformó dirigiéndola contra Jorge Humberto Rojas Pulga y Hernán Pedreros Corredor; que propuso las excepciones de «inexistencia de causa para demandar» e «inexistencia de los requisitos de la acción reivindicatoria»; que surtido el trámite, el juzgado en sentencia del 16 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda; que apelada la decisión por el demandante, el Tribunal accionado, mediante providencia del 8 de septiembre de 2014, revocó el fallo impugnado.

Agregó que el Tribunal para revocar la decisión vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa porque no fue congruente con las motivaciones del recurso de apelación, dado que, contrario a lo señalado en el fallo de segunda instancia, el inconformismo del apelante no se refirió al primer elemento de la acción reivindicatoria [derecho de dominio del demandante]; que igualmente vulneró el derecho a la defensa porque en el proceso no se discutió la condición de baldío del predio adjudicado, máxime que, conforme al certificado de tradición y libertad, estaba demostrado que tenía una naturaleza privada, condición que no se perdió con la adjudicación que realizó el INCORA.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que se declare sin efecto la sentencia del 8 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión ajustada a derecho. (fol. 15 a 38) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y autoridades que intervinieron en el proceso que dio origen a la queja constitucional y ordenó el traslado con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

(fol. 40) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no eran caprichosas ni arbitrarias y por tal razón, no ameritaban la intervención de juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión en la que reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial; insistió en que el certificado de libertad y tradición del predio objeto de disputa demostraba su naturaleza privada y que esa calidad la tuvo con anterioridad a la adjudicación que realizó el INCORA; reiteró que no era aplicable el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 como lo hizo el Tribunal accionado, de tal manera que el fallo cuestionado no se cimentó en un análisis razonado de la normatividad y de las pruebas.

(fol. 56 a 59) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Bajo la anterior orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por el actor se fundamentó en que dentro de la acción reivindicatoria, en la que actuó como parte demandada, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que el predio « Los Wences » pertenecía al señor Orosman Lancheros Rodríguez, decisión que reprocha a través de este medio bajo el argumento de que dicha Corporación no tuvo en cuenta que los argumentos de la apelación y se excedió al indicar que el bien era de carácter baldío y que por tal razón no era susceptible de posesión, dado que tal aspecto no había sido debatido en el proceso, así mismo, reprochó que se hubiese dado aplicación al artículo 65 de la Ley 160 de 1994, pues, a su juicio, ésta norma solo rige procesos administrativos de adjudicación entre el INCORA y el INCODER.

No obstante, al examinar la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, encuentra la Sala que dicha Corporación, para arribar a la decisión censurada, analizó la naturaleza baldía del predio en disputa y que éste había sido adjudicado, aspecto que no fue ajeno al debate, pues, como se narra en la providencia, formó parte de los supuestos que el INCORA mediante Resolución 137 del 7 de marzo de 2000 legalizó a los padres del demandante «el título de falsa tradición sobre el inmueble “Los Wences”, antes denominado “Los Tunos”, adjudicándoles el inmueble » y que la propiedad radicaba en él porque los registros anteriores a la adjudicación del INCORA fueron cancelados al tenor de lo dispuesto en el artículo 789 del C.C.; también se reseñó que dentro del trámite, los demandados pidieron la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa con el fin de solicitar al INCODER que revocara la resolución por la que adjudicó el inmueble; que la copia de la resolución por la cual el INCODER negó la solicitud de revocatoria fue agregada al expediente; también se indicó que en la sentencia de primera instancia, el juez consideró que el dominio del demandante a partir del acto de adjudicación no podía prevalecer frente a la posesión de los demandados porque ésta era anterior a dicho acto.

De igual forma, según se refirió en la providencia que, en la apelación el demandante planteó que «nunca probó Balbina la posesión anterior de la franja que se debate, por lo que mal podría haber vendido los derechos de posesión a Rojas Pulga, que si lo hizo actuó de mala fe y va en contra de las decisiones administrativas 137 de marzo 7 de 2000 y 206 de junio 4 de 2009, del Incoder » (Subraya fuera de texto).

En los argumentos esgrimidos en el traslado del recurso, los demandados alegaron que «Si bien por resolución 137 de marzo 7 de 2000 el Incora adjudicó el predio Los Wences antes Los Tunos a Helí Wenceslao Lancheros y María del Carmen Rodríguez de Lancheros y estos por escritura pública 338 de marzo 16 de 2005 se lo vendieron al actor; Orosman Lancheros Rodríguez, sólo tiene dominio desde el 16 de marzo de 2005, siendo la posesión de la antecesora del demandado anterior al mencionado título. » En ese orden, el Tribunal no incurrió en ningún yerro protuberante al abordar el estudio de la naturaleza del bien, ni desbordó los términos del recurso de apelación, pues, se itera, no fue ajeno al debate la adjudicación de bien y uno de los puntos de discusión de las partes fue si el título de adjudicación efectuado por el INCODER prevalecía o no sobre la posesión alegada por los demandantes y a partir de allí resolvió el recurso, acudiendo a lo dispuesto en los artículos 762 del C.C., 65 de la 1994 y 6 de la Ley 97 de 1946; así como a las pruebas obrantes dentro del proceso, para concluir que: «( ) no siendo los bienes baldíos susceptibles de posesión por ser bienes fiscales imprescriptibles, destinados a su adjudicación, no puede predicarse válidamente de ellos, que pudieran haber sido objeto de posesión por persona alguna, antes de su adjudicación. Es decir que, emitida la resolución de adjudicación, por presunción de derecho derivada del artículo 6 de la ley 97 de 1946, los adjudicados eran bienes baldíos y esa condición impide predicar que aquellos, hacia atrás de aquel acto de adjudicación, pudieran haber sido objeto de posesión por persona alguna.

( ) Se concluye entonces que en este caso, erró el a-quo al considerar que, no obstante estar acreditado en el expediente, que el predio “Los Wences” antes “Los Tunos” ubicado en la vereda Guatancuy Alto, del municipio de Ubaté, con extensión de 2 hectáreas y 5.867 M2, inscrito en el catastro con número 00-00-005-0182-00 y con folio inmobiliario 172-21020 de la ORIP de Ubaté; era un bien baldío, que sólo dejó de serlo con la emisión de la resolución número 137 de marzo 7 de 2000 por la que INCORA lo adjudicó a favor de Helí Wenceslao Lancheros y María del Carmen Rodríguez; había sido objeto de posesión en tiempo anterior al mencionado acto de adjudicación, por 20 o más años, por los antecesores del demandado Jorge Humberto Rojas Pulga » Se advierte entonces, que la Sala ciñó su decisión a las disposiciones que regulan la materia, a partir de las cuales examinó las pruebas allegadas al proceso, para definir la controversia.

Por consiguiente, la providencia cuestionada se fundamentó en premisas fácticas y normativas y, examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, 0Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10