CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72159 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5249-2016 Radicación n.° 72159 Acta 12 Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 1.° de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que JESÚS ANTONIO GÓMEZ DÍAZ, MARÍA ALEJANDRINA GETIAL CIFUENTES, RUBIELA ONEYDA MUÑOZ PINTA, ARCADIO MUCHAVISOY PEÑA, DORA NARLEY CUASPUD DELGADO y AURELINA CÓRDOBA DAGUA promovieron en su contra y de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, trámite que se hizo extensivo al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES Las personas naturales mencionadas presentaron individualmente acción de tutela con idéntico propósito, encaminada a obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna, «en conexidad con el mínimo vital». Todos afirmaron que eran víctimas de la violencia y han sufrido el flagelo del desplazamiento forzoso, lo cual les causó un daño irremediable a ellos y a sus familias, al punto que hoy viven en la pobreza extrema, en condiciones lamentables y precarias, y carecen de ingresos para sustentarse lo básico.
Adicionalmente, María Alejandrina Getial Cifuentes destacó que era madre cabeza de familia, por lo que debe dedicar la mayor parte de su tiempo al cuidado de sus hijos menores, y Arcadio Muchavisoy Peña anotó que hacía parte de la tercera edad. Señalaron que pidieron a la UARIV que certificara la precitada condición y coordinara con las diferentes entidades para que les garantizaran «la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda», con fundamento en el num. 19 art. 168 L. 1448/11.
Por otro lado y fundados en la sentencia CC T-167/16, solicitaron al DPS que potencializara y priorizara sus hogares en aras de ser favorecidos con el referido subsidio; que debido a que el Ministerio de Vivienda les informó que, si bien, sus hogares no tenían postulaciones en las convocatorias de la bolsa especial de subsidio familiar de vivienda para población desplazada realizadas en el 2004 y 2007, a la luz de la L. 1537/12 existían metas de provisión de vivienda de interés social prioritario, en cuyos procesos podían participar, por lo que a tal ente le requirieron que les precisara «fecha cierta, razonable y oportuna» en la cual serán acreedores del beneficio, en los términos de la sentencia CC T-349/13.
María Alejandrina Getial Cifuentes y Arcadio Muchavisoy Peña refirieron que la UARIV remitió la solicitud al Ministerio de Vivienda, y que el DPS no les ha otorgado respuesta, y todos manifestaron que las accionadas «no (…) han garantizado una verdadera solución» a la problemática, «sino que cada una difiere de su competencia», lo que les ha ocasionado una «incertidumbre total», motivo por el cual insistieron en sus pedimentos a través de esta vía de tutela, además de que se ordenara al ente ministerial que estableciera «fecha cierta y oportuna en al que (…) garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa vinculó a Fonvivienda, acumuló las acciones de tutela por comportar «semejanzas estructurales en las pretensiones, hechos y pruebas», y las admitió. Ofició a las accionadas «para que remitan la cartilla didáctica o cualquier otro tipo de material semejante, que hayan creado y esté dirigido a que la población en general conozca la dinámica de cómo se accede a un subsidio de vivienda», teniendo en cuenta que, generalmente, las entidades encargadas de esos procesos públicos, con el propósito de afirmar que no les corresponde responder lo solicitado, se centran en efectuar un recuento normativo sobre competencias, usando términos o palabras especializadas que la gran mayoría no pueden comprender por su bajo nivel académico, de ahí que no se ofrece claridad suficiente a la población a la que se dirigen tales programas (f. 15 y 16).
La UARIV resaltó las funciones que le han sido encargadas legalmente y que los accionantes están incluidos en el Registro Único de Víctimas. En cuanto a la tutela impetrada, informó que respondió con claridad y de fondo las peticiones elevadas, dado que les indicó que no era competente para resolver lo referente a los subsidios de vivienda pretendidos y por ello remitió las solicitudes, salvo en el caso de Dora Cuaspud, toda vez que esta presentó tutela contra Fonvivienda.
En el siguiente cuadro se detallan los oficios y remisiones (f. 32 a 34, 50 a 52, 96 y 97, 105 a 107, 123 y 124, 143 a 145): Peticionario (a) Oficio respuesta Remisión Rubiela Oneyda Muñoz Pinta 20177204851401 de 23/02/17 Fonvivienda Arcadio Muchavisoy Peña 20177204849031 de 23/02/17 Fonvivienda María Alejandrina Getial Cifuentes 20177204874501 de 23/02/17 Fonvivienda Jesús Antonio Gómez Díaz 20177205309471 de 27/02/17 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Dora Narley Cuaspud Delgado 20177205232111 de 26/02/17 No remitió Aurelina Córdoba Dagua 20177205315311 de 27/02/17 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio Por su parte, el DPS subrayó que contestó las peticiones de los accionantes Jesús Antonio Gómez Díaz y Rubiela Oneyda Muñoz Pinta, por oficios rads. 20163600755261 y 20163600879901, de 12 de julio y 23 de agosto de 2016, respectivamente, en los que indicó el procedimiento para acceder a un SFVE, les precisó que únicamente le compete realizar el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, que en lo que concierne a Mocoa, es una actividad que no se puede realizar pues Fonvivienda no ha reportado proyectos, por eso destacó que debían acudir a esta entidad para conocer los proyectos que se desarrollarán en el municipio de interés, de ahí que era la que debía absolver lo relacionado con la «fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda», y terminó con que remitió las peticiones al Ministerio de Vivienda.
En lo que hace a los casos de Arcadio Muchavisoy Peña, Aurelina Córdoba Dagua y Dora Narley Cuaspud Delgado, a través de oficios 20163600820051, 20163600784981 y 20163600794961, del 2 de agosto, 21 y 25 de julio de 2016, respectivamente, respondió en el mismo sentido, solo que, como estos requirieron información relativa al municipio de Puerto Asis (Putumayo), aclaró que en este tampoco se habían reportado proyectos de vivienda, ni en los municipios en los que Muchavisoy Peña y Córdoba Dagua también declararon residencia [Puerto Guzmán (Putumayo) y Armenia (Quindío)], y añadió que estos dos últimos están en el Registro Único de Víctimas, y Córdoba Dagua, además, en la base de datos de Red Unidos.
Por último, en cuanto a María Alejandrina Getial Cifuentes, mediante oficio 20164061050651 del 11 de octubre de 2016, le dijo que el «municipio en el cual (…) reside no se encuentra priorizado para atención en el marco de la vigencia 2016», y en general que no tenía competencia para absolver lo pedido (f. 73 a 95). Por último, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio anotó que remitió la petición elevada por Jesús Antonio Gómez Díaz a la Personería Municipal de Mocoa (f. 131 y 132).
Mediante sentencia de 1.º de marzo de 2017, el Tribunal describió el procedimiento que regula el subsidio de vivienda en especie y los criterios señalados jurisprudencialmente para la garantía del derecho de petición. En tal sentido, no halló que la UARIV hubiese otorgado respuesta a las solicitudes elevadas por María Alejandrina Getial Cifuentes y Dora Narley Cuaspud Delgado, por lo que le ordenó que procediera a «remitir[las] ante las autoridades que estime competentes para emitir una respuesta de fondo».
En cuanto al Ministerio de Vivienda, advirtió que únicamente acreditó responder la solicitud de Jesús Antonio Gómez Diaz, que en todo caso, lo fue «de manera técnica», de modo que le ordenó dar respuesta a todos los accionantes, de forma «clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos en esta providencia, para resolver cada uno de los puntos planteados en su petición».
Referente al DPS, señaló que si bien respondió las solicitudes de los accionantes, …] nada se aporta sobre su notificación (…), además de no ser didácticas (…), son incompletas, porque se omite especificar la suscripción del convenio interadministrativo No. 562 de 2016, cuyo objeto es el de aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y sociales, con el fin de contribuir a la ejecución y sostenibilidad de obras de infraestructura, en el desarrollo del programa para el mejoramiento de vivienda, con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la generación de ingresos, la superación de la pobreza y la consolidación de territorios, en cuanto tiene que ver con Mocoa.
A partir de esta información, el DPS cuenta con herramientas para dar a conocer a los peticionarios, de forma clara y didáctica, las actuaciones que desarrollará la entidad, en conjunto con el municipio y el Fondo de Inversión para la Paz – Prosperidad Social FIP, con el fin de brindar información que permita a los peticionarios conocer el camino a seguir para acceder al subsidio de vivienda.
Bajo ese sentido, dispuso que diera respuesta conforme a esos lineamientos, y que en caso de que no sea competente para resolver lo pedido, debería remitir la solicitud al funcionario competente, pues «si bien se menciona que así lo hizo, no hay prueba que lo demuestre». De otra parte, aunque no halló requerimientos contra Fonvivienda y por tanto consideró que no podía atribuírsele alguna violación constitucional, en todo caso le impuso contestar de manera « clara, completa, concreta, de fondo y didáctica a los accionantes, siguiendo los lineamientos expuestos» (num. 4, parte resolutiva), y simultáneamente lo desvinculó del presente trámite (num. 6, parte resolutiva).
Finalmente, explicó que la tutela no era procedente para acceder a un SFVE, dado que existían reglas procedimentales que no podía desconocer el juez de tutela, a las que se sujetan todos los interesados en acceder a esos beneficios, y subrayó que «sin [la] existencia de [un] proyecto de vivienda, nada logra el interesado acudiendo a Fonvivienda, al Ministerio al DPS (sic), u otras entidades, en lugar de dirigirse peticionando información en el municipio donde está asentado», además de que, Por más derechos de petición que envié (sic) a las entidades del orden nacional, no va a lograr el fin de obtener la vivienda, por cuanto no se trata de presentar un derecho de petición para ser incluido o le “asignen fecha cierta” en la que podrá postularse, pues debe surtir un trámite preestablecido, que arranca con la existencia del proyecto de vivienda, lo cual puede conocer si se dirige al municipio de su localidad (f. 165 a 177).
Con posterioridad al fallo, Fonvivienda (f. 234 a 240) informó que los accionantes Rubiela Oneyda Muñoz Pinta, Arcadio Muchavisoy Peña, María Alejandrina Getial Cifuentes y Jesús Antonio Gómez Díaz no se habían postulado a una de las convocatorias promovidas, además de que los hogares no están habilitados como potenciales beneficiarios del SFVE.
En cuanto a Aurelina Córdoba Dagua, precisó que su hogar se postuló para la convocatoria del 2007, pero quedó «excluido por agotamiento de la vía gubernativa», dado que «tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión»; el de Dora Narley Cuaspud Delgado fue asimismo postulado para ese proceso, solo que únicamente alcanzó el estado «calificado», es decir, que si bien cumplió los requisitos de acceso, no resultó beneficiaria por agotamiento de los recursos disponibles, y sobre estas últimas también puntualizó que el DPS no había postulado sus hogares.
Manifestó que todo lo anterior fue descrito a través de respuestas a las peticiones elevadas por los accionantes, salvo a Dora Narley Cuaspud, según se aprecia en la siguiente tabla: Peticionario (a) Oficio respuesta Rubiela Oneyda Muñoz Pinta 2016EE0088292 Arcadio Muchavisoy Peña 2016EE0071873 María Alejandrina Getial Cifuentes 2016EE0076232 Jesús Antonio Gómez Díaz 2016ER0070239 Aurelina Córdoba Dagua 2016ER077764 III.
IMPUGNACIÓN La UARIV repitió que no tiene competencia para determinar las personas beneficiarias de un subsidio de vivienda, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dado que no se dilucidó sobre su legitimación en este trámite, y destacó que contestó efectivamente las peticiones, según lo informó y acreditó antes de que se dictara la sentencia impugnada, pero se omitió su valoración, lo que configura un defecto fáctico (f. 192 a 196, 215 a 218).
El DPS reiteró lo expuesto en el informe brindado y detallado con antelación, del cual insistió en que garantizó el derecho fundamental de petición de los actores (f. 283 a 292). IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Sobre este punto, en providencia CSJ STL, 24 nov. 2015, rad. 63107, la Corte reiteró: El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Por razones metodológicas, para resolver el presente asunto la Sala abordará separadamente los reproches esgrimidos por los impugnantes. Impugnación UARIV En lo que hace a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, revisadas las diligencias se advierte que, si bien, el juez colegiado pasó por alto, para el caso de María Alejandrina Getial Cifuentes, que a folios 98 a 101 militaba la respuesta otorgada y la remisión de la tutela al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por otro lado, en punto a Dora Narley Cuaspud, aun cuando a folio 126 se vislumbra la contestación otorgada, en la que precisó que no tenía competencia para resolver lo solicitado, asimismo puntualizó que no enviaría la petición a Fonvivienda en tanto la interesada había promovido tutela en contra de esta.
En sentir de la Sala, esa excusa no justifica el incumplimiento de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, según el cual, «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito»; de hecho, si solo en gracia de discusión se dijera que es un motivo válido para omitir ese deber, el que la peticionaria impetrara tutela contra la entidad que se considera competente para resolver la petición recibida, lo cierto es que en la respuesta mencionada no se indicó esa situación, sino que simplemente se dijo que quien debía absolver lo requerido era Fonvivienda, adonde debía acercarse directamente, soslayando así, sin duda, la anterior disposición. En tal medida, como el amparo se sustentó exclusivamente en la anotada omisión, al punto que el Tribunal simplemente dispuso que enviara las peticiones de las prenombradas a las entidades que estimase competentes, con el fin de que otorgaran una respuesta de fondo, en consecuencia la Corte revocará la orden constitucional únicamente en cuanto a lo ordenado en favor de María Alejandrina Getial Cifuentes, cuya remisión, se insiste, se acreditó, y confirmará en lo demás. Impugnación DPS De otra parte, en lo que atañe a la orden impuesta al DPS, observa la Corte que el amparo se fundó en dos razones claramente diferenciables: (i) porque no se acreditó la notificación de las respuestas otorgadas y que obran a folios 87 a 95, y (ii) dado que el Tribunal estimó que esas contestaciones no eran didácticas, además de incompletas y omitió, […] especificar la suscripción del convenio interadministrativo No. 562 de 2016, cuyo objeto es el de aunar esfuerzos técnicos, administrativos, financieros y sociales, con el fin de contribuir a la ejecución y sostenibilidad de obras de infraestructura, en el desarrollo del programa para el mejoramiento de vivienda, con el propósito de aportar a la inclusión socioeconómica, la generación de ingresos, la superación de la pobreza y la consolidación de territorios, en cuanto tiene que ver con Mocoa.
Para esta Sala de la Corte, el Tribunal no vislumbró adecuadamente el escenario fáctico constitucional relacionado con lo que se le endilgó y pidió al referido departamento administrativo, por las siguientes razones: Las peticiones presentadas por los accionantes a esa entidad, fueron del siguiente tenor: 1. Que el DPS se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiarios del subsidio familiar de vivienda. 2.
Que el DPS requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda. 3. Que el DPS y las demás entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 4.
Que el DPS de ser negativa la respuesta de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener un sustento normativo basado tanto en la ley y la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello es coherente con lo que solicitaron en esta tutela, que se encaminó a que se ordenara al DPS a que potencializara y priorizara sus hogares en aras de ser favorecidos con el SFVE, lo cual fue contestado con los siguientes oficios: Peticionario (a) Oficio respuesta Rubiela Oneyda Muñoz Pinta 20163600879901 de 23 de agosto de 2016 Arcadio Muchavisoy Peña 20163600820051 de 2 de agosto de 2016 María Alejandrina Getial Cifuentes 20164061050651 del 11 de octubre de 2016 Jesús Antonio Gómez Díaz 20163600755261 de 12 de julio de 2016 Aurelina Córdoba Dagua 20163600784981 de 21 de julio de 2016 Dora Narley Cuaspud Delgado 20163600794961 de 25 de julio de 2016 En todas las respuestas que obran a folios 87 a 95, se advierte con meridiana claridad que el DPS indicó que Fonvivienda no ha reportado proyectos en Mocoa, ni en Puerto Asis (Putumayo), y en el caso de María Alejandrina Getial Cifuentes, se dijo que el «municipio en el cual (…) reside no se encuentra priorizado para atención en el marco de la vigencia 2016», por lo que era imposible realizar la identificación y selección de los beneficiarios al programa de vivienda gratuita.
Esa respuesta corresponde a lo solicitado, en tanto el DPS les informó que no era posible realizar su labor legal de seleccionar los hogares potencialmente beneficiarios para acceder a un SFVE, si aún no hay proyectos reportados por Fonvivienda en los municipios que interesan a los peticionarios. Y aun cuando a tal evento se sustrajo la solicitud de amparo (priorizar y potencializar los hogares), aún si esta Corte revisara los demás requerimientos enlistados en las peticiones que originaron las tutelas estudiadas, también se concluiría que, menos aún, es posible señalar una fecha cierta y lugar de postulación, pues se insiste, ni siquiera se ha reportado la existencia de un proyecto.
En este punto del debate, no sobra recordar lo que esta Sala ha puntualizado de forma inveterada, en torno a que no es posible que por esta vía se imponga a las entidades administrativas la asignación del subsidio, sin que antes se verifique el cumplimiento de los presupuestos requeridos en las reglamentaciones, lo cual es competencia de dichos entes.
Entre muchas otras, cabe relievar lo expuesto en la providencia CSJ STL, 29 jul. 2015, rad. 60871, en la que se apuntó que «el legislador asignó a las autoridades administrativas la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso al subsidio familiar de vivienda, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, so pena de afectar derechos de terceros y comprometer recursos presupuestales».
Ahora bien, huelga recordar que según la jurisprudencia transcrita al inicio de las consideraciones, la Corte dejó en claro que el juez de tutela no puede imponer la forma de resolver una petición, pues ello escapa al contenido esencial de ese derecho fundamental, sin que ello sea óbice para que se analice la correspondencia y coherencia de la respuesta con lo solicitado.
En este asunto no era procedente imponerle al DPS que hiciera referencia a un convenio administrativo que, conforme lo destacó el juez colegiado, actualmente se ejecuta para promover «la inclusión socioeconómica, la generación de ingresos, la superación de la pobreza y la consolidación de territorios, en cuanto tiene que ver con Mocoa», pues con ello claramente se le está determinando la manera en que debe absolver lo solicitado, aun cuando, se reitera, se observa que el DPS respondió de forma coherente y correspondiente con lo pedido.
Por lo demás, a juicio de esta Sala, añadir a las respuestas lo referente al convenio administrativo, en realidad nada aportaría a la sencillez, claridad y veracidad que debe dimanar de las respuestas que a las personas interesadas, otorguen los entes encargados de administrar y ejecutar los proyectos estatales de provisión de viviendas. En conclusión, no se le puede endilgar al DPS haber omitido brindar una respuesta de fondo a lo pedido por los accionantes, según quedó ampliamente explicado.
A pesar de lo anterior, en lo que hace a la otra motivación que sustentó el amparo concedido, esto es la falta de notificación de las respuestas obrantes a folios 87 a 95, de lo militante en el expediente es posible inferir que esa obligación no se ha cumplido respecto de 4 de los accionantes, estos son Rubiela Oneyda Muñoz Pinta, Arcadio Muchavisoy Peña, María Alejandrina Getial Cifuentes y Jesús Antonio Gómez Díaz.
No pasa igual con Aurelina Córdoba Dagua y Dora Narley Cuaspud Delgado, de quienes es dable colegir que recibieron la respuesta, puesto que la aportaron como prueba en este proceso (f. 14 a 16, c. individual Córdoba Dagua, y f. 14 y 15, c. individual Cuaspud Delgado). Así las cosas, como la notificación de la respuesta hace parte de la garantía del derecho fundamental protegido, el amparo se confirmará en los que hace a los 4 prenombrados accionantes, pero exclusivamente por esa razón, que no por la falta de una respuesta de fondo, según quedó dilucidado.
Orden de tutela dada a Fonvivienda No pasa por alto la Corte la contradicción en la que incurrió el Tribunal al ordenar a Fonvivienda responder las peticiones, y al tiempo desvincularla del presente trámite. En aras de la aclaración, la Corte precisa que Fonvivienda sí debe demostrar el cumplimiento de la orden constitucional consignada en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues se acreditó que varias de las peticiones elevadas ante la UARIV, le fueron remitidas, e incluso al presentar informe de tutela, Fonvivienda aceptó que recibió las solicitudes y pretendió acreditar que contestó la mayoría de ellas, lo cual, valga resaltar, debe ser puesto en conocimiento del juez constitucional que conoció en primer grado, quien deberá determinar si existe o no el cumplimiento objetivo del amparo prodigado, de conformidad con el trámite señalado en el art. 27 Dto. 2591/91.
Así las cosas, la Sala revocará el numeral sexto de la parte resolutiva, que ordenó la desvinculación de Fonvivienda, con lo cual se entiende su vinculación al trámite, según lo acabado de explicar, en tanto que el numeral cuarto, que quedará incólume, le ordenó brindar respuesta a los accionantes en los términos allí indicados. Reiteración de prevención a DPS y Fonvivienda (art. 24 Dto. 2591/91, CSJ STL12804-2016 y STL1313-2016).
Finalmente, la Corte reitera la prevención realizada en las sentencias CSJ STL12804-2016 y CSJ STL1313-2016, en el sentido de prevenir al DPS y a FONVIVIENDA, para que en la mayor medida posible y, especialmente, previo a realizar la identificación de hogares potencialmente beneficiarios y las consecuentes convocatorias de programas de solución de vivienda, realicen las gestiones necesarias y encaminadas a efectuar un efectivo acompañamiento integral a la población desplazada y demás grupos poblacionales que componen los órdenes de priorización, con el fin de promover su participación en dichos programas ofertados, informando con detalle, de manera sencilla y con perspectiva social, los requisitos exigidos legalmente para tales propósitos.
El acompañamiento integral debe estar relacionado no solo con la divulgación radial y en general de medios masivos de comunicación, sino del fortalecimiento de las campañas públicas y sociales dirigidas a poblaciones vulnerables en la que se informe integralmente a los eventuales y potenciales beneficiarios, las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico para que accedan a soluciones de vivienda, y de esa manera promover una transformación positiva a sus proyectos de vida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, el cual quedará así:
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, para que en el término improrrogable de 10 días, notifique a los accionantes JESÚS ANTONIO GÓMEZ DÍAZ, MARÍA ALEJANDRINA GETIAL CIFUENTES, RUBIELA ONEYDA MUÑOZ PINTA y ARCADIO MUCHAVISOY PEÑA, la respuesta otorgada e informada en este trámite de tutela.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de que lo allí ordenado en cabeza de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), únicamente comprende a la tutela interpuesta por DORA NARLEY CUASPUD, y CONFIRMAR EN LO DEMÁS este numeral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, conforme con lo motivado en esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
QUINTO: REITERAR la prevención realizada en las sentencias CSJ STL12804-2016 y CSJ STL1313-2016, en el sentido de prevenir al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), para que en la mayor medida posible y, especialmente, previo a realizar la identificación de hogares potencialmente beneficiarios y las consecuentes convocatorias de programas de solución de vivienda, realicen las gestiones necesarias y encaminadas a efectuar un efectivo acompañamiento integral a la población desplazada y demás grupos poblacionales que componen los órdenes de priorización, con el fin de promover su participación en dichos programas ofertados, informando con detalle, de manera sencilla y con perspectiva social, los requisitos exigidos legalmente para tales propósitos.
El acompañamiento integral debe estar relacionado no solo con la divulgación radial y en general de medios masivos de comunicación, sino del fortalecimiento de las campañas públicas y sociales dirigidas a poblaciones vulnerables en la que se informe integralmente a los eventuales y potenciales beneficiarios, las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico para que accedan a soluciones de vivienda, y de esa manera promover una transformación positiva a sus proyectos de vida.
SEXTO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21