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STL5248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71741 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL5248-2017 Radicación n.° 71741 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Víctor Geovanny Guerrero Pejendino contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Universidad Manuela Beltrán. I.

ANTECEDENTES Víctor Geovanny Guerrero Pejendino, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, «debido proceso administrativo y constitucional en conexidad con el acceso a acceder a cargos públicos», dado que fue excluido del concurso para ejercer el cargo público de dragoneante del Inpec, por presentar astigmatismo.

Manifestó, como hechos relevantes, que se presentó a la convocatoria 335 de 2016, con el fin de ejercer el cargo público de dragoneante en el Inpec; que después de realizados los exámenes médicos, lo declararon no apto por presentar «inhabilidad en el examen MÉDICO OCUPACIONAL DE OPTOMETRÍA» y, por lo mismo, fue excluido de la convocatoria; que el 8 de noviembre de 2016, presentó reclamación administrativa ante la CNSC, con el fin de que se «revalorara advirtiendo la duda razonable, por la cual debía garantizársele el derecho de contradicción»; que, para ello, allegó dos exámenes médicos «evidenciándose la no existencia de tales patologías»; y que, el 18 de noviembre de 2016, la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán dieron respuesta a su reclamación y confirmaron la decisión de declararlo no apto, además de que advirtieron que su reclamación había sido extemporánea.

Con base en lo anterior, solicitó la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas rehacer los exámenes médicos de optometría y, una vez aprobados, se le reincorporara a la convocatoria 335 del 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad Manuela Beltrán explicó, de manera minuciosa, los requisitos de la convocatoria y las normas que la regulan, con el fin de demostrar que los derechos fundamentales del actor no habían sido vulnerados, pues la valoración médica que se le realizó, en la fase respectiva del proceso, arrojó una inhabilidad para ostentar el cargo de dragoneante.

El Inpec, a través de escrito obrante a folios 208 a 213 del cuaderno principal, solicitó que fuera desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva, pues, a su juicio, las instituciones encargadas de revisar y verificar los requisitos y las pruebas dentro del proceso de selección son la Universidad Manuela Beltrán y la Comisión Nacional de Servicio Civil.

Mediante fallo del 15 de febrero de 2017, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la protección constitucional solicitada, puesto que las razones por las que el accionante había sido excluido del concurso estaban cimentadas en la normatividad reguladora de éste y, por lo tanto, sus derechos fundamentales no habían sido quebrantados.

IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, por considerar que la anterior decisión fue dictada en contravía de los precedentes constitucionales existentes, en torno al tema bajo estudio. Manifiesta, además, que el Tribunal accionado: No examino (sic) el verdadero fundamento factico (sic) como hecho dañoso, consistente en que no se le autorizó buscar una opción alterna para constatar si el problema visual existía o no en la medida que el actor al realizar la reclamación administrativa aporto (sic) una prueba de optometría especializada que demostraba la no existencia de inhabilidad medica (sic) visual >.

CONSIDERACIONES El actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, «debido proceso administrativo y constitucional en conexidad con el acceso a acceder a cargos públicos», dado que fue excluido del concurso para ejercer el cargo público de dragoneante en el Inpec, al habérsele declarado no apto por presentar astigmatismo.

Al respecto, el Tribunal, en decisión del 15 de febrero de 2017, consideró que: (…) De esta forma, se tiene que en la historia clínica del interesado en este asunto, se determina que el mismo presenta una discapacidad visual que entra a configurar una causal de exclusión del proceso de selección por constituir una inhabilidad médica de acuerdo con el profesiograma del empleo de Dragoneante (sic) (artículos 10 y 50 del Acuerdo 563 de 2016) por así definirse en la respectiva valoración médica, lo que originó, como ya se indicó, su exclusión del concurso.

(…) Esto es, se evidencia que en verdad la calificación de NO APTO; impuesta en la Resolución No. 005657 de 2015 – INPEC, por la cual se modifica el profesiograma y el perfil Profesiográfico (sic) y el documento de inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante (sic); por astigmatismo dada al accionante, es razonablemente proporcional al cargo a desempeñar, siendo la misma Corte Constitucional la que ha señalado que para el ingreso a determinados programas de empleo que requieran formación especializada, la entidad correspondiente podrá exigir ciertos requisitos de aceptación, así como excluir a participantes o aspirantes que no cumplan dichas requisitorias, sin que ello constituya vulneración de derechos fundamentales… Siendo ello así, se tiene que en el presente asunto es clara la existencia de documentación previa al proceso de selección implementado en la convocatoria número 335 de 2016, como lo son los profesiogramas, acuerdos y resoluciones reglamentarias, los cuales fueron informados con antelación a los aspirantes al concurso, por medio del sitio o página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, por lo que es también claro que el accionante conocía de todos los requisitos exigibles para acceder al cargo de Dragoneante (sic).

De esta forma, la norma fundamental que regula la convocatoria corresponde al acuerdo (sic) 563 de 2016 en la cual se dispuso que una de las causales de exclusión era ser calificado como NO APTO en el examen de valoración médica, como se señala en el artículo 10 ya mencionado en esta providencia y que a la letra indica: “ARTICULO (sic) 10 CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA CONVOCATORIA.

Son causales de exclusión de la Convocatoria, las siguientes: (…) 6. Obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica. (Énfasis fuera de texto)

ARTÍCULO 50 IMPORTANCIA Y EFECTOS DEL RESULTADO DE LA VALORACIÓN MÉDICA; Con la valoración médica practicada a cada aspirante que supere el concurso, se analiza la aptitud médica y psicofísica, entendida esta de manera general como la capacidad mental y física que posee un ser humano para desempeñar una actividad u oficio. (…) El aspirante que obtenga calificación definitiva de NO APTO la Valoración Médica, será excluido del proceso de selección en esa instancia. Ahora, tampoco se logra evidenciar dentro del proceso de selección que el mismo fuera adelantado sin igualdad de condiciones, en razón a que el cumplimiento de los requisitos previamente exigidos en las normas dispuestas para tal fin, deben recaer en todos y cada uno de los aspirantes, siendo obligación de los candidatos, someterse a las pruebas y valoraciones determinadas en la misma convocatoria y su acuerdo reglamentario.

En cuanto a la manifestación realizada por el apoderado judicial del actor, respecto al segundo concepto médico, para la Sala es claro que el accionante fue excluido por NO APTO con observación de “PRESENTA INHABILIDAD CON RELACIÓN AL EXAMEN DE MÉDICO OCUPACIONAL Y OPTOMETRÍA”, lo que no constituye una modificación a las reglas del concurso, cuando sí la aclaración a una inhabilidad que el aspirante sabía debía conocer al momento de presentarse a la convocatoria, sin que pueda afirmarse que el documento de folio 18 correspondiente a concepto de médico especialista en optometría es prueba definitiva de la inexistencia de la inhabilidad, si en consideración se tiene que el mismo se encuentra realizado el 24 de noviembre de 2016; esto es, con posterioridad a la evaluación realizada en la convocatoria del INPEC, por lo que no se puede afirmar que al tiempo en que el señor GUERRERO PEJENDINO se presentó al examen médico correspondiente a la convocatoria 335 de 2016, contara con otras condiciones de salud visual, ya que lo contrario no fue demostrado, sino confirmado con la valoración que le efectuaran en la ÓPTICA CONTACTO VISUAL de la ciudad de Pasto, obrante a folio 18 del expediente.

Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación e insistió en que la oportunidad para controvertir el examen médico realizado por la entidad autorizada para ello, cuyo diagnóstico fue astigmatismo, le fue negada y, por lo mismo, se habían dejado de valorar las pruebas allegadas por él, que demostraban que no padecía tal enfermedad, por lo que solicita a esta corporación sean reevaluadas.

Para tal efecto, procede la Sala al análisis del expediente y encuentra que, a folio 18, reposa un Informe de Optometría de la óptica Contacto Visión, en la cual se tiene que el diagnóstico del señor Víctor Geovanny Guerrero Pejendino es astigmatismo. Asimismo, la Historia Clínica Ocupacional y de Salud de la IPS Fundemos, obrante a folios 19 a 22 del cuaderno principal, arroja astigmatismo en la impresión diagnóstica, y, a folio 23, se observa valoración realizada por la ARL Positiva de Seguros, donde se diagnostica astigmatismo y se plasma, como recomendación, que requiere uso de corrección óptica permanente.

Lo anterior reafirma la razonabilidad de la medida tomada por las entidades accionadas, de declararlo no apto para el concurso, pues fue impartida con base en la normatividad aplicable al proceso, y lo cierto es que el diagnóstico médico arrojado se convierte en una limitante para el ejercicio del cargo al cual aplica el accionante, pues «tienen restricción para manejo de herramientas, equipos, conducir vehículos.

Disminuye la capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno si no se usa la corrección visual adecuada». Además, contradice lo afirmado por el actor, respecto a que se le hubiera negado la oportunidad para controvertir el resultado del examen médico autorizado, pues, precisamente, con tal fin, dichos exámenes fueron aportados junto con la reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente por la entidad encargada para ello.

Lo dicho permite afirmar que la decisión proferida por el Tribunal denota la realización de un análisis juicioso de los reglamentos, decretos y, en general, de toda la normatividad reguladora de los concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio de Civil para proveer cargos públicos en el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario Inpec y, por lo mismo, no puede ser calificada como irrazonable o injusta, tal y como lo pretende el actor.

Por estas razones, y en vista de la inexistencia de violación alguna a sus derechos fundamentales, la intervención de este juez constitucional en el presente asunto, resulta improcedente. Por último, se advierte que el principio de subsidiariedad, propio de las acciones constitucionales, ha sido desconocido por el accionante, pues éste tenía a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que hace improcedente el presente amparo constitucional, a la luz del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues, además, no se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable que se le pudiera irrogar con determinada decisión. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10