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STL5246-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00243-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5246-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00243-01 Acta n.° 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide las impugnaciones que YOLANDA OLAYA DE PARRA y TERESA ARBELÁEZ RENTERÍA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 3 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que TERESA ARBELÁEZ RENTERÍA promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n.° 66682-31-03-001-2022-00684-00.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Ruth Arbeláez de Rentería -hermana de la hoy accionante- se casó con William Gutiérrez Hernández el 18 de agosto de 1970 y el 13 de julio de 2019 la cónyuge falleció en Santa Rosa de Cabal.

Indicó que Alba Lucía Arbeláez Rentería promovió proceso de sucesión intestada de la causante, con el fin de que se: (i) declarara abierto el proceso de sucesión y la liquidación de la sociedad conyugal; (ii) se reconociera a Hugo, César Augusto, Germán Arbeláez, Alba Lucía y Teresa Arbeláez de Rentería como herederos legítimos en calidad de hermanos de la causante, y William Gutiérrez Hernández como cónyuge sobreviviente;

(iii) tramitar la liquidación de la sociedad conyugal de Ruth Arbeláez Rentería y William Gutiérrez Hernández; (iv) decretar la elaboración de inventarios y avalúos; (v) fijar y publicar el edicto emplazatorio de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, y (vi) embargar y secuestrar el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 296-38856 y el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 296-23157.

Refirió que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), autoridad que a través de auto de 6 de octubre de 2022: (i) declaró abierto el proceso de sucesión intestada de Ruth Arbeláez Rentería; (ii) reconoció como heredera a Alba Lucía Arbeláez Rentería; (iii) ordenó notificar a Teresa, César Augusto, Hugo y Germán Arbeláez Rentería, herederos de la causante en la forma establecida en el artículo 492 del Código General del Proceso y, para los fines del artículo 1289 del Código Civil, a William Gutiérrez Hernández;

(iv) ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso de sucesión, y (vi) decretó el embargo y secuestro del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 296-38856 y el 100% del bien con matrícula inmobiliaria n.° 296-23157. Señaló que Yolanda Henao de Parra solicitó su reconocimiento como cesionaria en el proceso cuestionado, respecto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 296-23157, dado que Germán, Hugo, César Augusto y Teresa Arbeláez Rentería le vendieron los derechos de herencia a título universal, de acuerdo con la escritura pública n.° 747 de 13 de febrero de 2023 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira.

Relató que, según acuerdo entre las partes, como Yolanda Henao de Parra solo estaba interesada en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 296-23157, le vendió a título singular a la heredera Teresa Arbeláez Rentería, todos los derechos que le pudieran corresponder en cuanto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 296-38856, según consta en la escritura pública 1024 de 24 de febrero de 2023 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira.

Expresó que por medio de auto de 30 de mayo de 2023, la autoridad judicial de primer grado reconoció (i) al profesional en derecho Cristian David Osorio Londoño para representar los intereses de Yolanda Henao de Parra y (ii) a César Augusto, Germán, Hugo y Teresa Arbeláez Rentería como herederos de la causante. Asimismo, (iii) en los términos de la escritura pública n.° 747 de 13 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, declaró a Yolanda Henao de Parra subrogada en los derechos y acciones que en este proceso le pudiese corresponder a los herederos César Augusto, Germán, Hugo y Teresa Arbeláez Rentería, y (iv) en los términos de la escritura pública n.° 1024 del 24 de febrero de 2023 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, declaró a Teresa Arbeláez Rentería subrogada en los derechos y acciones que en este proceso le pudiese corresponder a Yolanda Henao de Parra, pero solo en cuanto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 296-38856.

Refirió que a través de auto de 16 de junio de 2023, la a quo reconoció a William Gutiérrez Hernández como cónyuge sobreviviente de la causante y fijó fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos. Expresó que junto a Hugo, César y Germán Arbeláez Rentería presentaron objeción al inventario y avalúos de la demandante. Asimismo, indicaron que William Gutiérrez Hernández, cónyuge de la causante, pretendía los bienes de esta, pese a que se separaron de cuerpos hace más de 20 años, razón por la cual se oponían a que fuese reconocido como heredero, con fundamento en la sentencia CSJ SC4027-2021, y de no accederse a lo anterior, solicitaban, subsidiariamente, tener en cuenta los bienes que William Gutiérrez Hernández posee para que hicieran parte de la liquidación de la sociedad conyugal, entre ellos, el establecimiento de comercio denominado « Marquetería Mony», ubicado en Cartago (Valle del Cauca), el cual debía ser objeto de avalúo comercial, así como los enseres, activos, y su razón social.

Asimismo, el 20 de septiembre de 2023 William Gutiérrez Hernández presentó inventario y avalúos, en los cuales incluyó como activos sociales los dos bienes inmuebles referidos previamente. Señaló que el 21 de septiembre de 2023 se realizó la diligencia de inventario y avalúos, en la cual se presentaron objeciones recíprocas relacionadas con la calidad de los bienes enlistados como activos, esto es, si eran propios de la causante o hacían parte de la sociedad conyugal, pues los objetantes afirmaron que la pareja lleva separada más de 20 años, antes de la muerte de la causante.

Asimismo, se decretaron las pruebas pertinentes. Relató que el 21 de enero de 2024, se realizó la audiencia del artículo 501 del Código General del Proceso, en la cual se resolvieron las objeciones que las partes presentaron, y la autoridad judicial de primer grado declaró no próspera aquella que junto a Alba Lucía, Germán, Hugo Arbeláez Rentería y la cesionaria Yolanda Henao de Parra presentaron respecto de la calidad de social que según su contraparte, tienen los activos inventariados.

Igualmente, declaró próspera la objeción que William Gutiérrez Hernández presentó, respecto a la calidad de bien propio de la causante, que según su contraparte, tienen los activos inventarios. Así, se aprobó como inventario y avalúos, activos: el 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 296-38856 y el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria 296-23157, y pasivos: 0.

También, decretó la partición y designó a la partidora para que presentara el trabajo de partición correspondiente. Al respecto, la a quo determinó que verificadas las fechas de adquisición de los inmuebles cuestionados con las fechas en que se celebró el matrimonio, tales bienes sí ingresaron al haber de la sociedad conyugal y tampoco se configuró ninguna causal de exclusión del artículo 1742 del Código Civil.

A su vez, la autoridad judicial de primer grado manifestó que en sentencia de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que « cuando el divorcio se edifica en la causal 8 del artículo 154 del Código Civil, esto es, la separación de cuerpos superior a dos años, ese divorcio tiene efectos retroactivos a la fecha de la separación definitiva; por tanto, los bienes que se consigan después de dicha separación son propios de cada cónyuge», y que en el caso concreto, dicho precedente no aplicaba en la medida que no hubo divorcio al cual se le pudiera atribuir efectos retroactivos, ni tampoco se declaró probada esa causal de separación de cuerpos por más de 2 años, razón por la cual no eran casos análogos.

Agregó que tampoco era precedente obligatorio para los jueces, dado que « se trataba de un razonamiento del magistrado ponente con cuatro salvamentos de voto, de siete magistrados que la firman, precisamente porque no comulgan con la conclusión de que debe darse el efecto retroactivo a la declaración de divorcio». Asimismo, el a quo manifestó que se profirieron tres sentencias en sentido contrario a la enunciada, esto es, « CSJ SC003-2021, SC006-2021 y SC007-2021 hacen alusión y reiteran la necesidad de que la sociedad conyugal esté disuelta, por lo menos en estado de liquidación, para poder formar una nueva sociedad».

En tal sentido, la autoridad judicial de primer grado concluyó que es necesario que se profiera sentencia de divorcio para tener los bienes como propios de cada cónyuge. Explicó que junto a Alba Lucía, Germán, Hugo Arbeláez Rentería y la cesionaria Yolanda Henao de Parra interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas relacionadas con la separación prolongada de los cónyuges, ni con los bienes omitidos en los activos de inventarios y avalúos como el establecimiento de comercio « marquetería Mony».

Agregó que también se ignoró que la sentencia CSJ SC4027-2021 pretende abordar « inequidades, estableciendo que una separación de hecho prolongada y definitiva puede implicar la disolución de facto de la sociedad conyugal, incluso sin una declaración formal». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto las providencias que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirieron el 25 de enero de 2024 y el 27 de septiembre de 2024, respectivamente, y en su lugar, se aplicara el precedente de la sentencia CSJ SC4027-2021 y se tuvieran los activos de la causante como propios y no de la sociedad conyugal.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2025 y por medio de auto de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso civil cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, requirió al abogado de Teresa, César Augusto, Alba Lucía y Germán Arbeláez Rentería para que allegara el poder especial que le fue conferido para actuar en el presente trámite constitucional, por el término de un día. Durante dicho lapso, el apoderado judicial requerido presentó subsanación, en la cual informó que en el escrito de tutela manifestó que actuaba en calidad de apoderado judicial de Alba Lucía, César Augusto, Germán y Teresa Arbeláez Rentería, pero que existió un error en cuanto a Alba Lucía, pues no tenía la representación de aquella.

Asimismo, manifestó que César Augusto y Germán Arbeláez Rentería vendieron sus derechos herenciales a Teresa Arbeláez Rentería, actuación que quedó registrada en escritura 747 de 13 de febrero de 2023 la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, razón por la cual el poder especial que aportó para actuar en la presente acción constitucional, lo confirió únicamente Teresa Arbeláez Rentería. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó negar el amparo constitucional invocado.

El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso civil cuestionado, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y compartió el enlace del expediente digital. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 3 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la decisión del Tribunal accionado es razonable y no contenía defectos lesivos de los derechos fundamentales de los tutelantes.

Al respecto, indicó que el criterio mayoritario de la Sala respecto al reparo plantado se « asentó en el fallo SC429 de 8 de octubre de 2024 y se reafirmó en el SC30085 de 18 de diciembre del mismo año». En la sentencia CSJ SC429-2024 de 8 de octubre de 2024 se precisó: Ocurrido el distanciamiento físico, más dos años, finiquita la comunidad de gananciales, y los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho.

(…) Por tanto, agotados los dos años siguientes a la separación de hecho, la comunidad de bienes entre los cónyuges se tendrá por disuelta, desde este momento, de lo cual deberá dar cuenta la sentencia respectiva, en caso de que las partes acudan al aparato judicial para la declaratoria de divorcio o para la liquidación de la masa de gananciales.

Asimismo, en la providencia CSJ SC3085-2024 de 18 de diciembre de 2024, se advirtió: Al margen del valor de la sentencia del 14 de septiembre de 2021, dentro del sistema de fuentes de nuestro sistema jurídico, lo cierto es que la Corte, en esta providencia, en garantía de la integridad del sistema jurídico y para evitar el desconocimiento de la axiología de la Constitución Política, realizó una interpretación histórica y sistemática de las normas que gobiernan la separación de hecho de los cónyuges y sus efectos sobre la sociedad patrimonial de hecho, fijando una subregla que servirá a todos los sentenciadores de instancia para resolver los asuntos que en el futuro sean sometidos a conocimiento, quienes tienen el deber de considerarla en desarrollo de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 y 42 del Código General del Proceso.

Máxime porque en el proveído SC2429-2024 se reiteró igual directriz interpretativa para la resolución de un asunto casacional (negrillas y resalto fuera de texto). Así, el juez constitucional determinó que la decisión que el Colegiado de instancia emitió fue de 27 de septiembre de 2024, lo cual denota que sus razonamientos no podían rebatirse, pues en aquella oportunidad no se habían proferido los precedentes a los que se hizo referencia, que establecieron un criterio distinto en la materia.

Por último, en cuanto al reparo de los accionantes relacionados con la no inclusión del establecimiento de comercio «Marquetería Mony», la Sala de Casación Civil determinó que aquel no fue incluido en la audiencia de inventario y avalúos; luego, cualquier cuestionamiento que se tuviese acerca del mismo, tenía que formularse ante el juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Teresa Arbeláez Rentería y Cristian David Osorio Londoño, quien dice ser apoderado judicial de Yolanda Henao de Parra, impugnaron la sentencia de primera instancia del juez constitucional. A través de auto de 4 de abril de 2025, se requirió a Yolanda Henao de Parra, con el fin de que aportara el mandato que faculta a Cristian David Osorio para actuar en la presente acción de tutela, como su apoderado judicial; aspecto que subsanó el mismo día. Al respecto, Teresa Arbeláez Rentería manifiesta que el a quo constitucional refirió que, en el momento en que el Tribunal accionado emitió su decisión, no existía la separación de hecho; sin embargo, tal afirmación es « inexacta», pues si bien las sentencias CSJ SC2429-2024 y CSJ SC3085-2024 fueron posteriores a la decisión del juez plural, lo cierto es que, en el año 2021, exactamente, en la providencia «CSJ STC7646-2021», ya se había emitido un pronunciamiento vinculante acerca de la materia.

De esta manera, afirma, la autoridad judicial de segundo grado pasó por alto el precedente judicial. Asimismo, precisa que la separación judicial de cuerpos es una situación análoga a la separación de hecho de cuerpos, pues ambas implican el cese de la comunidad de vida, motivo por el cual era razonable aplicar las mismas consecuencias jurídicas (disolución de la sociedad conyugal) para garantizar la igualdad y la justicia. A su vez, refiere que Colegiado de instancia contravino el artículo 501 del Código General del Proceso, que establece que en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados; de ahí que la solicitud de inclusión del establecimiento comercial constituía una denuncia del bien que debió ser atendida sustancialmente; sin embargo, se omitió. También, explica que la determinación del Tribunal accionado confunde la solicitud de inclusión de bienes en el inventario y la objeción formal al inventario ya elaborado, dado que el primero no requiere formalizarse como objeción, pues precisamente el fin que tiene es poner en conocimiento del juez, la existencia de un activo que debe ser incluido en el inventario, para su posterior valoración. Igualmente, expresa que el juez plural omitió analizar la naturaleza jurídica del establecimiento de comercio, esto es, determinar si podía constituirse como un bien social adquirido durante la sociedad conyugal o no. Por su parte, Yolanda Henao de Parra señala que en el momento en que se adoptaron las decisiones cuestionadas en sede constitucional, la Corte Suprema de Justicia ya había emitido un pronunciamiento vinculante acerca de la separación de hecho «CSJ STC7646-2021».

Asimismo, tras proferirse el fallo del Tribunal accionado, la Homóloga Sala Civil emitió dos sentencias adicionales en términos similares al original, lo que indica que el fallo inicial tenía fuerza vinculante, y en el caso concreto, se probó que existió una separación de hecho por más de 20 años. En conclusión, refiere que la no aplicación del precedente acerca de la separación de hecho y su impacto en el estado civil, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la fallecida, dado que la separación de hecho se comprobó por más de 20 años, y debía ser considerada conforme a la jurisprudencia vinculante.

En consecuencia, las impugnantes piden revocar la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales reclamados. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente caso, Teresa Arbeláez Rentería y Yolanda Henao de Parra acuden a la presente acción constitucional, con el fin de que se dejen sin efecto los autos que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirieron el 25 de enero de 2024 y 27 de septiembre de 2024, respectivamente, en el proceso civil que originó la presente queja constitucional.

Lo primero que la Sala advierte es que Cristian David Osorio Londoño está legitimado para actuar en representación de Yolanda Henao de Parra, dado en la oportunidad requerida, aportó el poder especial que lo faculta para tal fin. Explicado lo anterior, la Sala analizará la decisión de 27 de septiembre 2024, que fue la que definió el asunto debatido, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que las impugnantes alegan.

Al respecto, se tiene que el Tribunal accionado determinó que le correspondía resolver la apelación que los interesados, salvo el cónyuge sobreviviente, formularon contra el auto de 25 de enero de 2024, que resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos. En tal sentido, el juez plural indicó que analizaría (i) la calificación de los activos inventariados (propios o sociales);

(ii) la adición de un bien, y la inclusión de una partida en el pasivo, y (iii) el efecto de que el cónyuge sobreviviente opte por porción conyugal o gananciales. De esta manera, el Colegiado de instancia hizo explicó que la sociedad conyugal es una institución patrimonial -artículo 1774 Código Civil-, que nace por ministerio de la ley con el matrimonio y conserva su vigencia mientras se mantenga -artículo 180 del Código Civil-.

Asimismo, precisó que coexisten en ella « los haberes de ambos cónyuges con el de la sociedad, y durante su existencia cada consorte es titular de los bienes, derechos y deudas que estén a su nombre; los administra con autonomía», tal como lo prevé el artículo 1.° de la Ley 28 de 1932. En el caso específico, la autoridad judicial de segundo grado indicó que estaba demostrado que la causante se casó con William Gutiérrez, razón por la cual la sociedad conyugal debía liquidarse en el juicio de sucesión, como lo establece el artículo 487 del Código General del Proceso.

Asimismo, el ad quem manifestó que, para los apelantes, debía aplicarse la separación de hecho de cuerpos y no la separación jurídica de cuerpos que prevé la normativa que regula el asunto, en los términos de la providencia CSJ SC-4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corporación, y que se demostró en el caso y tenía efectos en la liquidación de la sociedad conyugal.

También, el Colegiado de instancia señaló que en las sentencias « SF-0005-2024 y, más reciente, SF 0012-2024» no se acogió esta posición. Como explicación de lo anterior, el juez plural detalló que la sentencia que los apelantes citaron no era doctrina probable vinculante, toda vez que carecía de reiteración posterior y tampoco fue contundente en señalar su cambio de postura.

En cambio, sí es doctrina probable, el criterio que exige la disolución legal previa de la sociedad conyugal del matrimonio anterior, pues contó con más de tres decisiones en la mayoría de la Corporación de la justicia ordinaria civil, esto es, « (1) 10-09-2003, No. 7603; (2) 07-03-2011, No. 2003-00412-01; (3) 04-09-2006, No. 1998. 00696-01, (4) SC-11949-2016;

(5) 11-09-200o, No.6117, (6) SC-2222-2020, (7) SC-2503-2021». Así, consideró la postura relativa a que la separación de hecho genera la disolución de la sociedad conyugal es minoritaria. En tal perspectiva, la Sala Civil-Familia del Tribual Superior de Pereira concluyó que en el caso concreto la sociedad conyugal estaba vigente y aunque la separación de hecho entre la causante y su cónyuge se probó, ello no era causal para entender disuelta esa comunidad de bienes, pues no hay norma que así lo determine.

Explicado lo anterior, el Tribunal accionado citó el artículo 1781 del Código Civil acerca del haber de la sociedad conyugal, entre los cuales están los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. En tal sentido, el ad quem precisó que los bienes inmuebles inventariados de la causante eran parte de la sociedad conyugal porque se presumían sociales y ninguna prueba que se aportó desvirtuó lo anterior, tales como « escrituras, capitulaciones u otros documentos que probasen el carácter de propios o que hicieran parte del ajuar personal».

Por otra parte, en cuanto al establecimiento de comercio de propiedad del cónyuge sobreviviente, que los apelantes solicitaron se incluyera en el inventario, el ad quem indicó que no era posible acceder a ello, pues era una cuestión ajena a la resolución del auto cuestionado, dado que ninguna objeción se planteó, y por tal motivo, carecía de competencia para revisar el tema.

Asimismo, la autoridad judicial de segundo grado señaló que, al revisar la audiencia de inventarios y avalúos, ninguno de los interesados solicitó la inclusión de ese bien como activo. Luego, el Colegiado de instancia detalló que para que una partida se incluyera en el pasivo, era necesaria la presentación del título que prestara mérito ejecutivo o la aceptación de los intervinientes en la diligencia, y ninguna de dichas opciones se dio, motivo por el cual se facultaba la exclusión. Finalmente, acerca de la porción conyugal o gananciales, el juez plural señaló que el artículo 495 del Código General del Proceso estableció que cuando el cónyuge sobreviviente omite pronunciarse acerca de las anteriores, se entendía que escogía la segunda.

En el caso específico, el Tribunal señaló que el silencio no tenía ningún efecto, pues los gananciales aparecen tras la liquidarse el patrimonio, fase que estaba pendiente. De esta manera, agregó que la falta de pronunciamiento del cónyuge es un insumo que tenía que considerar la partidora designada en el trabajo que adelantó, razón por la cual dicho asunto era prematuro.

Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de 25 de enero de 2024 que el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal emitió. Ahora, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que el Tribunal accionado concluyó que de acuerdo a la postura mayoritaria y doctrina probable vinculante en la materia, era necesaria la disolución legal previa de la sociedad conyugal, más no que la separación de hecho genera la disolución de aquella; y que ello era así, dado que el precedente vertical que los apelantes refirieron CSJ SC4027-2021 - defendió la primera regla, pues tuvo dos salvamentos de voto y dos aclaraciones, esto es, que de los 7 magistrados de la Sala de Casación Civil, tres apoyaron la teoría de la disolución de hecho y los otros no. Asimismo, el juez plural resaltó que el precedente horizontal tampoco acogió la tesis relativa a que la separación de hecho origina la disolución de la sociedad conyugal.

De acuerdo con lo anterior y conforme a las pruebas aportadas en el proceso cuestionado, el Colegiado de instancia determinó que la sociedad estaba vigente, pese a que se probó la separación de hecho entre la causante y su cónyuge, que ello no era causal para entender disuelta la comunidad de bienes, pues no existe norma que así lo regule.

En apoyo, citó el artículo 1781 del Código Civil, que denota que son parte del haber de la sociedad conyugal los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiere durante el matrimonio a título oneroso. Asimismo, refirió que tampoco se aportaron pruebas que desvirtuaran el carácter social de los bienes inmuebles cuestionados. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, en cuanto al argumento de las impugnantes relativo a que no se aplicó el precedente jurisprudencial de la providencia «CSJ STC7646-2021» ¸ la Corte considera que aquel no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los elementos fácticos y jurídicos analizados en la providencia referida dista de aquellos que se estudiaron en la decisión que el juez plural accionado emitió. Así, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2