Radicado n.° 60052 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5244-2020 Radicado n.° 60052 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que DORALIA ROCHA HERRÁN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y vida digna, que la autoridad judicial convocada vulneró presuntamente. Para respaldar su solicitud, indica que el 16 de junio de 1980 «se afilió al régimen de prima media con prestación definida» y el 1.° de octubre de 1996 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Asevera que en el momento de su traslado de régimen pensional no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico.
Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 2 de mayo de 2019. Menciona que las demandadas no formularon recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta; asimismo, que dicho Colegiado a través de providencia de 21 de mayo de 2019 revocó la sentencia del a quo al estimar que la ineficacia de traslado únicamente se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Argumenta que el juez plural «desconoció el precedente jurisprudencial vertical» que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, por consiguiente, trasgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción. Indica que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, que el ad quem concedió el 15 de enero de 2020 y que está actualmente en trámite ante esta Corporación. Sin embargo, aduce que no puede aguardar el tiempo que tarda en resolverse, debido a que carece de recursos económicos que le garanticen una vida digna a ella y a su hijo menor de edad.
Informa que tiene 59 años de edad y un total de 1.779 semanas de cotización, por lo que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión acorde al precedente judicial aplicable al asunto en controversia.
Subsidiariamente, solicita se conceda el amparo como mecanismo transitorio. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de julio de 2020, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de dos días y, con igual fin, se vinculó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó el instrumento de resguardo.
Durante tal lapso, la representante legal de Protección S.A. manifestó que su prohijada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, pidió se niegue el resguardo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto que se analiza, la convocante censura la decisión que el 21 de mayo de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y la procedencia de dicho medio de impugnación está pendiente de decisión ante esta Sala de la Corte.
En síntesis, esta Corporación concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural.
Tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio como lo solicita la accionante, debido a que no demostró que la existencia de un perjuicio irremediable con la entidad suficiente para facultar la intervención del juez de tutela. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00