República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL524-2015 Radicación n.° 57301 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Como fundamentos fácticos se refiere que el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada; que interpuso una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y la Secretaría Distrital del Hábitat con miras a que se ordenara el otorgamiento de un subsidio de vivienda, sin que para tal efecto, se le exigiese satisfacer los requisitos de postulación y calificación, pues arguyó que eran innecesarios.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció la acción de tutela en primer grado, negó el amparo; impugnada la decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 28 de agosto de 2014, la confirmó al considerar que no se había vulnerado el derecho de petición y que el juez de tutela no podía invadir procedimientos internos; el actor solicitó la corrección de la sentencia y, para tal efecto, argumentó que las accionadas debían promover los recursos del Estado destinados a los subsidios en favor de las personas más vulnerables; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de corrección al estimar que el asunto ya había sido resuelto y la sentencia era inmodificable por el mismo operador que la profirió; posteriormente, el actor solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que fue denegada por la Sala accionada.
Agregó el accionante que: « En cuanto al recurso de impugnación ante el tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic) en primer grado y en segundo grado que perteneció el segundo grado (sic) a la Sala de la Corte suprema de Justicia Sala Penal el día 21-08-2014 y recibió la providencia el día 28/08/2014 y el 03 del 09 del año 2014 fue enviado a la Corte.
(2) Ahora bien come se ve a la vista en el tiempo de extemporaneidad menor o no se notificó el auto del Honorable Juez Constitucional (sic) se ve a la vista que está incurriendo en prevaricato en el hecho de no notificar el auto en tiempo oportuno. »; que la autoridad convocada vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció que el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal amparó el derecho a la vivienda digna del señor Juan Carlos Mejía Castañeda, quien no estaba postulado, lo que comporta la violación del derecho a la igualdad; así mismo, sostuvo que se lesionaron sus derechos al haberse negado las solicitudes de corrección y nulidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque en su totalidad la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 16 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que dio origen a la queja constitucional y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.
(fol. 54) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado. Consideró que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad porque se dirigían a cuestionar decisiones adoptadas dentro de una acción de tutela, como tampoco se advertía la existencia de una grave y clara vulneración del debido proceso; así mismo, estimó que las providencias que negaron la solicitud de aclaración de sentencia y la nulidad del trámite fueron adoptadas bajo criterios razonables.
(fol. 83 a 91) III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión con el objeto de que se revoque el fallo y se reconozca que su derecho a la vivienda digna ha sido vulnerado; además de reiterar los planteamientos del escrito inicial, señaló que los funcionarios no dieron respuesta de fondo a la petición de subsidio de vivienda; que la acción de tutela se radicó en el Tribunal Superior de Bogotá y fue asignada a la Sala Penal pese a que no tenía competencia, debiendo ser conocida por la Sala Civil o Laboral; que la acción de tutela ha tenido una enorme dilación porque no se ha reconocido el estatus constitucional de los desplazados y la obligación de proteger sus derechos.
(fol. 98 a 101) IV. CONSIDERACIONES En el asunto sometido a estudio, el actor cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de una acción de tutela, en la que confirmó la decisión que en primera instancia negó el amparo del derecho a la vivienda digna invocado y, pretende esencialmente que a través de un nuevo pronunciamiento se le otorgue el subsidio reclamado.
De acuerdo con lo anterior, el fallo impugnado debe confirmarse, pues tal como allí se consideró, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede el actor acudir ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.
Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
En efecto, debe reiterarse que la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otra acción de tutela, como la reprochada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en asuntos de esta misma naturaleza.
En gracia de discusión, se precisa anotar que la Sala accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente, como lo manifiesta el actor, puesto que conviene rememorar que las decisiones adoptadas en las acciones de tutela sólo producen efectos inter partes, como también, que el precedente se constituye a partir de la jurisprudencia unificada dictada por los jueces o corporaciones superiores, sin que en el caso bajo estudio se verifique tal trasgresión. Finalmente, frente al cuestionamiento que hace el actor en relación con la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer la acción de tutela interpuesta, debe recordarse que, sin perjuicio de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela.
Las anteriores razones conducen a establecer la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por lo que resulta imperativo confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11