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STL5235-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00681-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5235-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00681-00 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 44650-31-05-001-2015-00286- 00/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario se extrae que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y, en solidaridad, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, hoy Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial -ENTerritorio-, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de salarios y prestaciones sociales insolutas; la ineficacia de la terminación del contrato laboral y la responsabilidad solidaria del Ministerio de Educación, FONADE y el ICBF.

En subsidio de la ineficacia requerida solicitó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST que se generara hasta el pago efectivo de la obligación. El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, luego de acumular la causa con la de otros demandantes, emitió fallo de 20 de febrero de 2024, en el que declaró la existencia del contrato realidad e impartió las siguientes condenas respecto de la tutelante:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez a cancelar a la demandante, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: a DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTINEZ, A. Por Vacaciones, $139.861, B. Por Cesantías $300.481, C. Por Intereses de Cesantías, $10.617, D. Por Primas de Servicios $300.481, E. Por Auxilio de Transporte $249.100.

DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ pagar a la actora un día de salario diario a razón de $31.666 a partir del 28 de agosto de 2013, para la demandante DANYS PALOMINO hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ tiene para con la demandante DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTINEZ.

QUINTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a FONADE y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

SEXTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION y FONADE en el proceso de la señora DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTINEZ, la de inexistencia de la relación laboral, obligación de indemnizar y solidaridad respecto al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, presentada por el apoderado de la llamada en garantía y no probadas las propuestas por el ICBF en la contestación de la demanda en el proceso de antes mencionado.

Declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados con relación a los señores CARLOS ALFONSO ARRIETA, ANA VEGA CATAÑO y DIANA PATRICIA RAMIREZ RUMBO. […] Inconforme, el ICBF presentó recurso de apelación y el colegiado convocado, a efectos de resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, profirió sentencia de 26 de septiembre de 2024 -notificada en edicto de 27 de septiembre de 2024- que revocó el numeral cuarto de la primera decisión «en cuanto se declaró la solidaridad en contra del ICBF », al igual que la condena en costas en contra del mismo instituto para, en su lugar, absolverlo por tales conceptos.

En lo demás confirmó. En la presente acción constitucional la tutelante afirma que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto material o sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, toda vez que no dio aplicación a lo establecido en el artículo 34 del CST ni a los lineamientos jurisprudenciales en materia de solidaridad; no realizó un examen minucioso del objeto y las obligaciones del citado instituto para determinar su responsabilidad en el caso y desconoció lo fallado por esta Corporación en otro asunto de similares contornos (CSJ SL778-2023 Sala de descongestión), circunstancia que generaba inseguridad jurídica.

Afirma que el pronunciamiento censurado dejó a la deriva los derechos laborales de los trabajadores vinculados «(…) con fundaciones y/o establecimientos que desaparecen o se declaran ilíquidos para no reconocer las acreencias laborales de quienes laboraron para el desarrollo de programas donde el dueño y beneficiario de la obra es el ICBF (…)».

Con base en los anteriores presupuestos solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales, para que, en reemplazo, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta « los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».

Esta acción de tutela se radicó, en línea, el 27 de marzo de 2025 y una vez asignada al despacho, por auto de 1 de abril de 2025 se avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término de traslado, un magistrado del Tribunal accionado defendió la legalidad de la decisión cuestionada.

Adujo, para el efecto, que la petición de resguardo no cumplía con los requisitos de procedibilidad, no obstante, la determinación enjuiciada estaba soportada en una interpretación razonable sin que resultara ser transgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante. La Nación- Ministerio de Educación Nacional solicitó que se le desvinculara del trámite tuitivo por no dirigirse en su contra o, en su defecto, que se denegara, por cuanto la providencia cuestionada no trasgredía los derechos fundamentales de la tutelante.

Juan David Oliveros Rodríguez, aduciendo su calidad de apoderado judicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio S.A., dio contestación a la acción de tutela, no obstante, el escrito no se tendrá en cuenta comoquiera que no allegó la documental que acreditara sus facultades para actuar en el presente trámite.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió el enlace del expediente digital correspondiente a la causa censurada. No se aportaron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso, según se explicó, la tutelante estriba su inconformidad en la sentencia de segunda instancia -8 de mayo de 2024-, particularmente, en la valoración de las pruebas y en la interpretación legal y jurisprudencial que realizó el fallador de la figura de la responsabilidad solidaria en relación con el ICBF. Previamente es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción de tutela se radicó por correo electrónico de 27 de marzo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la cual ocurrió mediante edicto de 27 de septiembre de 2024.

Y, el segundo, toda vez que contra dicha providencia no procedía el recurso extraordinario de casación, ante la insuficiencia del interés económico para recurrir. Pues bien, el Colegiado precisó que el problema jurídico era determinar si se dieron los presupuestos de existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

En caso afirmativo, si el I.C.B.F. era solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a la parte actora. Con tal propósito, el Tribunal mencionó los artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 167 del Código General del Proceso y la sentencia CC C-665-1998, relativos al contrato de trabajo, sus elementos esenciales y la inversión carga de la prueba.

A continuación, valoró los efectos de la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación y el acervo probatorio recaudado, particularmente la declaración de Rosa María Torres Bellos, para luego afirmar que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora y que la empleadora no había cumplido con la carga probatoria de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, circunstancia que permitía derivar que, […]no ha[bía] dubitación alguna en la prestación personal del servicio por la demandante DANYS DEL CARMEN PALOMINO MARTÍNEZ, la subordinación respecto del empleador por el cumplimiento de las funciones establecidas, además del cumplimiento del horario de trabajo, la subordinación frente a un coordinador y/o frente a la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, por lo que las labores desarrolladas por el demandante son las de un contrato de trabajo y se impone la confirmación de la sentencia en ese sentido.

Frente a la solidaridad en el pago de las acreencias declaradas por el a quo por parte del ICBF, el Tribunal trajo a colación el artículo 34 del CST y los precedentes de esta Sala, explicando que: […]el contratista independiente asume los riesgos propios de la obra a su cargo, la que debe ejecutar con sus propios medios y autonomía técnica y directiva, debiendo contratar sus propios trabajadores, y tiene las características de un verdadero empleador.

Aunado a ello, a pesar de no ser el beneficiario de la obra el empleador de los trabajadores del contratista independiente, sí responde solidariamente por las acreencias laborales de dichos trabajadores cuando la obra para la cual se contrató al contratista con actividades que ordinariamente ejecuta. […] De lo expuesto entonces se deduce para efectos prácticos, que la solidaridad surge cuando la actividad contratada con el contratista independiente, es propia del desarrollo normal de la funciones asignadas en este caso, por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es decir, si la actividad contratada es parte como ya se explicó, del objeto misional de la entidad o ejecuta actividades que sean necesarias, imprescindibles y específicas para la consecución del giro ordinario para el cumplimiento óptimo de la política pública, realizando la gerencia o administración para la atención de niños en condiciones de vulnerabilidad o amenaza, que por mandato constitucional, legal y misional tiene que ejecutar el ICBF, para cumplir con las políticas públicas que le han sido asignadas.

Para el caso concreto, afirmó que la contratación realizada entre la demandante y Eduvilia María Fuentes para desempeñarse como auxiliar docente se había dado en el marco del contrato No. 212019-1710, que suscribió FONADE; y que esta institución, hoy ENTerritorio S.A., a su vez, era la gerente de los proyectos de atención integral de la primera infancia, que beneficiaban a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al ICBF, según el convenio interadministrativo No. 2112019-1710, cláusula octava.

Luego, precisó que si bien ese cuerpo colegiado en oportunidades anteriores había encontrado afinidad entre las funciones y competencias del ICBF (Ley 75 de 1968), los objetos de los convenios interadministrativos y la actividad que desarrollaba la contratista (demandada) Eduvilia María Fuentes Bermúdez -y por extensión la de los docentes y auxiliares docentes vinculados como lo era la actora-, abandonaría tal criterio para dar aplicación al precedente jurisprudencial sentado en la providencia CSJ SL1090-2024, en el que se había indicado que: […] no e[ra] factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad (subrayado del texto original).

Por lo transcrito, coligió que: […] la solidaridad reclamada frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR no es procedente, atendiendo el precedente vertical de nuestra más alta Corporación, razón por la que se revocará el numeral cuarto y parcialmente el séptimo de la sentencia impugnada, en cuanto se condenó en costas al ICBF, y en su lugar, se condena a la parte demandante en la primera instancia, para lo cual se fija un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por el funcionario de primera instancia. Es así que, de cara a la decisión auscultada, para esta Sala de la Corte, con independencia de que se compartan los argumentos que las sustentan, no reflejan el tinte irracional e infundado que se alega en el escrito tuitivo, es decir, de ser determinaciones que se sustraigan de ponderar la realidad probatoria o procesal o de aplicar la norma y jurisprudencia relativa al asunto pues, lo cierto es que, esta autoridad haciendo suyas las razones del precedente jurisprudencial traído a colación, consideró bajo motivaciones atendibles, que los convenios interadministrativos no trascendían más allá de una colaboración entre entidades públicas y, por tanto, sus objetos no tenían la virtualidad para predicar y sustentar la responsabilidad solidaria del ICBF frente a los contratos laborales firmados por Eduvina María Fuentes Bermúdez.

En esa línea, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la injerencia del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Entonces, refulge evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches, en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Ahora bien, solicita la accionante que se le proteja su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que en otro proceso - CSJ SL SL778-2023- se acogieron las pretensiones de los actores. Al respecto, la Sala estima que la providencia cuya aplicación se invoca se fundamentó en los hechos y elementos probatorios recaudados en el interior del respectivo proceso, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica, per se, obligue o limite la autonomía del juez natural o desdibuje la validez de una determinación basada en una interpretación distinta, máxime cuando los datos contenidos en dicha determinación (CSJ SL SL778-2023) resultan insuficientes para inferir una situación idéntica a la aquí analizada.

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00