República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5235-2016 Radicación n.° 65711 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HERNÁN RINCÓN y GRACIELA GÁNDARA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso ordinario génesis de la presente acción.
ANTECEDENTES JOSÉ HERNÁN RINCÓN y GRACIELA GÁNDARA MARTÍNEZ, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relataron que iniciaron proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo contra el Banco Davivienda S.A., con miras a obtener la restitución de lo cancelado en exceso por el crédito hipotecario que se les otorgó para la adquisición del inmueble ubicado en la calle 14 no. 24-25, manzana 4, lote 13 de la Urbanización La Palma, por el cual firmaron un pagaré por valor de $2.621,86000 UPAC, en el cual se estipuló que la obligación junto con intereses moratorios, seria cancelada en 180 cuotas mensuales.
Manifestaron que el asunto se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en sentencia de 17 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó a la demandada a la « restitución de la suma de $3.478.246, ordenó efectuar la liquidación del crédito a la tasa del 12.70% a partir del 17 de septiembre de 2009 hasta la actualidad, si es que el crédito no ha sido totalmente satisfecho, o hasta el momento en el que fue cancelado, y proceda a devolver el dinero que haya cobrado en exceso».
Indicaron que dicha decisión se fundó en que el dictamen pericial atendió los « presupuestos legales y jurisprudenciales, la que arroja $3.478.246,37 en favor de la parte actora; empero, los cálculos solo se hicieron hasta el 16 de septiembre de 2009, por ende el Banco quedará en la obligación de continuar la liquidación a partir del día siguiente a esa calenda con la tasa del 12.7%».
Refirieron que la entidad bancaria interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que en providencia de 5 de junio de 2015, revocó la de primer grado y, su lugar, absolvió de todas las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no se demostró el cobro excesivo aludido, y que la experticia practicada no atendió lo regulado en la L. 546/1999.
Cuestionaron que en la providencia censurada se desconoció lo establecido en dicha norma, respecto a la reliquidación del crédito con observancia de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 5 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se proceda a dictar una nueva decisión teniendo en cuenta la prueba pericial y los parámetros establecidos en la L. 546/1999.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Jueza Tercera Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, indicó que desconoce el contenido del proceso cuestionado, toda vez que al momento de proferirse la decisión censurada no se encontraba como titular de ese despacho judicial.
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la tutela no procede contra providencias judiciales, pues los principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se incurre en una vía de hecho, cuestión que no acontece en el sub lite.
Manifestó que no encontró pruebas suficientes para la prosperidad de la demanda, toda vez que los dictámenes periciales practicados no eran idóneos para tal propósito. Que efectuó un análisis con referencia a todas las reglas y principios que rigen los créditos de vivienda que habían sido estipulados en UPAC y posteriormente en UVR y que aclaró cuál era el contenido y alcance de una reliquidación para ese tipo de créditos, con la precisión que era carga de la prueba de los demandantes demostrar que la entidad financiera no cumplió idóneamente con tal procedimiento, cosa que no hicieron, por lo que su decisión no se denota « arbitraria ni antojadiza ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, denegó el amparo tutelar al considerar que en el asunto se realizó una legitima interpretación de las normas aplicables al caso, lo que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual, concretan su inconformidad en que se debe aclarar que el crédito otorgado fue para adquisición de vivienda y, en virtud de ello, se debe dar aplicación a la L. 546/1999 relacionado con la reliquidación del crédito hipotecario, según la prueba pericial practicada en el curso del proceso y reiteran lo indicado en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretenden que se revoque el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso primigenio, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por el contrario, se advierte que, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. En efecto, observa esta Sala, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primer grado, que la autoridad accionada hizo un examen razonado frente a la existencia del contrato de mutuo, contenido en el pagaré de 22 de abril de 1996, por el cual los accionantes recibieron la suma de $22.266.592 para la adquisición de vivienda, con un pago estipulado en 180 cuotas mensuales por valor de $2.261,8600 UPAC, junto con los recargos por concepto de primas de seguro, tasa de réditos remuneratorios de 17% anual e interés moratorio igual al máximo legal.
De igual modo, comprobó que la entidad financiera practicó la « redenominacion y reliquidación del crédito desde el 22 de abril de 1996 (…) hasta el 31 de diciembre de 1999 (por orden del art. 39 Ley 564 de 1999), y así determinó el valor del alivio de que trata la ley de vivienda », la cual, reportó a la Superintendencia Financiera. Luego de ello, indicó que era carga de los demandantes probar que dicha reliquidación no cumplió con los parámetros legales y jurisprudenciales para esta clase de créditos, por lo que allegaron un « estudio actuarial» y se practicó el dictamen pericial sobre las liquidaciones del crédito.
Del primero, expuso que en « nada se utilizó la metodología prevista en la circular 0007 de 2000 y mucho menos se utilizó la proforma F-0000-50 (…), aspectos de vital importancia no solo para determinar el valor del alivio de que trata la ley de vivienda, sino también para hacer más entendible y comprensible las operaciones matemáticas», aunado a ello, indicó que la liquidación se realizó con una tasa de interés subvalorada.
Así mismo, advirtió que se elaboraron dos pruebas periciales y referenció que la « primera la realizó porque así lo solicitó el juzgado y la parte que pidió la prueba, esto es, utilizando la tasa más baja del mercado depurada de todo concepto inflacionario», razón por la cual, no la tuvo en cuenta, en tanto que el perito, hizo una serie de cálculos « atendiendo el sentir de los demandantes (…) sin atender la (…) Ley 546 de 1999, la circular externa 0007 y la proforma F-0000-50 ».
Tampoco tuvo en cuenta el segundo dictamen pericial, toda vez que no explicó si la reliquidación del crédito efectuada por la demandada, adolecía de errores o cobros no debidos, ya que solo efectuó otro reajuste sin hacer comparación de cifras. Además, afirmó que el auxiliar de la justicia, olvidó que la « actualización a valor presente de las obligaciones dinerarias con garantía hipotecaria no corresponde al concepto de interés y que la sentencia C-955 de 2000 estableció que la Junta Directiva del Banco de la Republica, como autoridad monetaria y crediticia, fija la tasa máxima de interés remuneratorio que se debe cobrar un forma vencida y expresada en términos efectivos anuales, tasas que son obligatorias y que deben regir en igualdad de condiciones para todas las personas ».
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
De lo anterior, se concluye que la decisión de la Sala homóloga Civil no merece ningún reproche en esta instancia, toda vez que, racionalmente determinó que la providencia objeto de esta queja constitucional, no constituye una vía de hecho, por cuanto los tutelantes no demostraron que la reliquidación elaborada por la entidad demandada propiciara los cobros excesivos dentro del contrato de mutuo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3